CSJ - STL4323-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4323-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4323-2020 Radicado n.° 89139 Acta 23 Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que CALMÉDICAS LTDA. instauró contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI y la autoridad recurrente.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 89139
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Para respaldar su solicitud, afirmó que el objeto social de la sociedad CALMÉDICAS LTDA es la prestación de servicios de salud, explotación, administración y funcionamiento de unidades de cuidados intensivos e intermedios, entre otros. Expuso que durante el período comprendido entre el 1.° de mayo de 2015 y el 31 de julio de 2016 su representada prestó servicios a los usuarios del régimen
intermedios, entre otros. Expuso que durante el período comprendido entre el 1.° de mayo de 2015 y el 31 de julio de 2016 su representada prestó servicios a los usuarios del régimen contributivo de COOMEVA E.P.S. y luego radicó las facturas para el cobro de los mismos, títulos valores que la deudora aceptó y glosó en los términos de la normativa correspondiente. Aseveró que la empresa promotora de salud no pagó a su representada tales facturas, razón por la cual esta la convocó a audiencia de conciliación ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, autoridad ante la cual suscribieron acta de conciliación el 27 de febrero de 2017, en la que convinieron que la E.P.S. pagaría la suma de $142.235.756. Indicó que COOMEVA E.P.S. no honró el acuerdo de conciliación, motivo por el cual su prohijada instauró demanda ejecutiva en su contra, asunto que se asignó inicialmente al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali. Mencionó que el anterior funcionario judicial libró mandamiento de pago el 12 de julio de 2017 y que mediante providencia de 28 de febrero de 2019 ordenó seguir 2Radicación n.° 89139 SCLAJPT-11 V.00 adelante con la ejecución. Asimismo, indicó que la
providencia de 28 de febrero de 2019 ordenó seguir 2Radicación n.° 89139 SCLAJPT-11 V.00 adelante con la ejecución. Asimismo, indicó que la ejecutada no interpuso recurso de apelación contra este proveído. Explicó que el 14 de marzo de 2019 solicitó que se decretara el embargo de los dineros que estuvieran pendientes de girar por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESa COOMEVA E.P.S. «por concepto del proceso de giro y compensación de recobros, de liquidación mensual de afiliados de los recursos que a cualquier título le reconozca». Agregó que, además, requirió que sobre tales dineros se aplicara la excepción al principio de inembargabilidad, debido a que (i) se pretendía el pago de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, (ii) el título lo constituía un acta de conciliación celebrada ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional, y (iii) se perseguían recursos del sistema de salud por la falta de pago oportuno de la prestación de ese mismo servicio. Señaló que el proceso se envió en esta etapa al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que por medio de auto de 26 de abril de 2019 negó el decreto de la medida cautelar, al considerar que los recursos sobre los cuales se pidió tal cautela eran inembargables. Arguyó que contra la anterior decisión interpuso
2019 negó el decreto de la medida cautelar, al considerar que los recursos sobre los cuales se pidió tal cautela eran inembargables. Arguyó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y a través de auto de 18 de noviembre 3Radicación n.° 89139 SCLAJPT-11 V.00 de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó y reiteró que el embargo no era procedente porque no se estructuraban las excepciones establecidas por vía jurisprudencial a la regla general de inembargabilidad. Por último, adujo que las decisiones de las autoridades judiciales encausadas lesionaron los derechos de orden superior de su representada. Por tal motivo, solicitó que se tutelen tales garantías fundamentales, que se deje sin efecto el proveído del Colegiado de instancia accionado y que se ordene a este proferir una nueva decisión, en la que estudie nuevamente el asunto y acceda al decreto de la cautela que su poderdante solicitó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto de 5 de marzo de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó para los mismos efectos a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo originario de la queja.
Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad
ejecutivo originario de la queja. Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, debido a que profirió la decisión censurada con fundamento en las normas aplicables y la jurisprudencia vigente. 4Radicación n.° 89139
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El representante legal de COOMEVA E.P.S. afirmó que carece de legitimación en la causa para comparecer al trámite constitucional porque no vulneró los derechos fundamentales de la promotora. Por tal motivo, pidió su desvinculación del procedimiento sumario. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala homóloga concedió el amparo porque consideró que el Tribunal negó el embargo que la proponente solicitó sin decretar previamente pruebas que permitieran determinar la naturaleza de los recursos sobre los cuales se pidió tal medida cautelar. Igualmente, estimó que omitió el deber de estudiar la solicitud a la luz de los precedentes jurisprudenciales que versan sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues solo realizó un análisis tangencial de ese tema. Así, dejó sin efecto el auto de fecha 18 de noviembre de 2019 y ordenó al ad quem encausado que resuelva nuevamente la controversia «conforme a las directrices
ese tema. Así, dejó sin efecto el auto de fecha 18 de noviembre de 2019 y ordenó al ad quem encausado que resuelva nuevamente la controversia «conforme a las directrices dadas por la jurisprudencia». Aclaró que lo anterior no imponía un sentido específico de la decisión, pues esta dependería de la valoración de las pruebas decretadas y las normas aplicables. 5Radicación n.° 89139
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III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Para tal efecto, sostuvo que sí realizó un estudio de fondo sobre la solicitud de decreto de medidas cautelares y expuso las razones por las cuales no era procedente aplicar las excepciones creadas por vía jurisprudencial al principio de inembargabilidad.
Indicó que analizó pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral y concluyó que las sumas sobre las que se pidió la medida cautelar «son inembargables aun habiendo sido giradas a una cuenta de la E.P.S.; por el concepto de salud, y originándose la deuda en la prestación de servicios de salud». Finalmente expuso que los recursos sobre los cuales se pidió la cautela no han sido siquiera consignados por la ADRES en la cuenta de COOMEVA EPS, de modo que no es
salud». Finalmente expuso que los recursos sobre los cuales se pidió la cautela no han sido siquiera consignados por la ADRES en la cuenta de COOMEVA EPS, de modo que no es pertinente decretar pruebas dirigidas a determinar su naturaleza, en la medida en que se conoce que son parte del Sistema General de Participaciones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata
6Radicación n.° 89139 SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, el representante legal de CALMÉDICAS LTDA. acudió a este instrumento de amparo
la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, el representante legal de CALMÉDICAS LTDA. acudió a este instrumento de amparo porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al negarle el decreto de medidas cautelares que solicitó en el proceso judicial originario de la queja. Por tanto, la Sala procede a analizar tal proveído, con el fin de establecer si la vulneración alegada en efecto ocurrió. 7Radicación n.° 89139
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Al respecto, se advierte que la autoridad convocada determinó que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: (i) si en el proceso se configuraba alguna excepción al principio de inembargabilidad de dineros provenientes del sistema de seguridad social en salud, y (ii) ponderar el eventual derecho de la ejecutante con la prevalencia del interés general. En esa dirección, señaló que la inembargabilidad de los bienes públicos tiene origen en el artículo 63 de la Constitución Política y su aplicación a los recursos del sistema de salud está prevista en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001, 25 de la Ley 1751 de 2015 y 2.6.4.1.1 del Decreto 780 de 2016. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-543-2003 precisó que la inembargabilidad de
Ley 1751 de 2015 y 2.6.4.1.1 del Decreto 780 de 2016. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-543-2003 precisó que la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social «no opera como un principio absoluto», en tanto se configura una excepción cuando se pretende satisfacer alguno de los siguientes conceptos con el embargo: (i) créditos de origen laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales, (iii) la extinción de títulos provenientes del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible. Además, agregó que tales excepciones pueden extenderse a los recursos del Sistema General de Participaciones, siempre que la obligación que se reclama tenga como fuente las actividades a las que están 8Radicación n.° 89139 SCLAJPT-11 V.00 destinados tales dineros, esto es, a los componentes de educación, salud, agua potable y saneamiento básico. Sin embargo, precisó que para establecer la procedencia del decreto de medidas cautelares sobre recursos del sistema de salud era necesario ponderar el interés del ejecutante con el derecho fundamental a la salud de los usuarios, dado que la aplicación indiscriminada o generalizada de las excepciones podría ocasionar «el desfinanciamiento del sistema de salud». Para respaldar este último argumento, citó apartes de la sentencia CSJ STL8363-2017.
generalizada de las excepciones podría ocasionar «el desfinanciamiento del sistema de salud». Para respaldar este último argumento, citó apartes de la sentencia CSJ STL8363-2017. Posteriormente, se refirió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy destacó que los bienes que administra «incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015». Con fundamento en el análisis de este marco legal y jurisprudencial, el Colegiado de instancia consideró que la medida cautelar solicitada no era procedente, en tanto no se configuraba ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad. En efecto, no se trataba de la satisfacción de una acreencia laboral, de una sentencia en contra de una entidad pública ni de un título ejecutivo proveniente del Estado. 9Radicación n.° 89139
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Por el contrario, sostuvo que la controversia se planteó entre dos entidades de naturaleza privada, esto es, CALMÉDICAS LTDA. y COOMEVA E.P.S y la sentencia se dictó en el proceso de ejecución, con fundamento en un acta de conciliación que suscribieron las partes. Igualmente, señaló que aun así se considerara posible extender las excepciones jurisprudenciales a un conflicto entre entidades de dicha naturaleza, en todo caso debía darse prevalencia al destino social de esas sumas.
Igualmente, señaló que aun así se considerara posible extender las excepciones jurisprudenciales a un conflicto entre entidades de dicha naturaleza, en todo caso debía darse prevalencia al destino social de esas sumas. Como razón adicional para sustentar la improcedencia de la medida cautelar, señaló que los recursos pendientes de pagar por ADRES a la entidad promotora de salud no habían salido aún del patrimonio de La Nación, de modo que también estaban amparados por la inembargabilidad prevista en las normas del presupuesto general. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no vulneró los derechos fundamentales de entidad accionante, debido a que la respaldó en los postulados constitucionales y legales que rigen el principio de inembargabilidad de los recursos que forman parte del sistema de seguridad social en salud y en pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a la misma materia debatida. Asimismo, nótese que en el proceso que motivó la interposición de la queja realmente no se acreditó ninguna de las excepciones a dicha regla general de inembargabilidad, en tanto el título que allegó 10Radicación n.° 89139
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CALMÉDICAS LTDA no fue de carácter laboral ni una sentencia judicial y tampoco provino del Estado como deudor. Por el contrario, se trató de un documento que dicha sociedad privada suscribió autónomamente con
sentencia judicial y tampoco provino del Estado como deudor. Por el contrario, se trató de un documento que dicha sociedad privada suscribió autónomamente con COOMEVA E.P.S., persona jurídica de la misma naturaleza. Ahora, tampoco se demostró que la presunta deuda tuviese por objeto cubrir un pasivo a cargo de una entidad territorial, de modo que no se configuró la salvedad constitucional que eventualmente permite aplicar medidas cautelares sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, como acertadamente lo destacó el ad quem censurado. Sobre el particular, esta Sala sostuvo lo siguiente en sentencia CSJ STL11953-2018: Finalmente, el Colegiado convocado tras estudiar la normativa al respecto y lo decantado por la Corte Constitucional, concluyó que (…): En verdad el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP no es absoluto, la excepción que reclama el recurrente es de aquellas que la doctrina constitucional ha reconocido, no obstante, también lo es que las salvedades constitucionales solo son oponibles a "(...) créditos a cargo de las entidades territoriales ( ...)", esto es, al Estado en calidad de deudor, hipótesis que, no se verifica en esta oportunidad, la ejecución que aquí se adelanta es contra una entidad del sector privado y el manejo que la (sic) hace de recursos del SGP, no transforma su condición de empresa comercial, menos aún modifica la naturaleza parafiscal de dichos dineros. De tal manera ha sido entendido en providencias anteriores.
SGP, no transforma su condición de empresa comercial, menos aún modifica la naturaleza parafiscal de dichos dineros. De tal manera ha sido entendido en providencias anteriores. Para la Corte Constitucional, la inembargabilidad de los recursos que las entidades territoriales reciban del Sistema General de Participaciones , con destino a los sectores salud, educación y de propósito general, constituye un desarrollo legislativo razonable de lo dispuesto en el artículo 63 constitucional. De allí que la protección de estos recursos, tiene como finalidad cumplir las funciones sectoriales a cargo de las entidades territoriales, por esta razón, no pueden 11Radicación n.° 89139 SCLAJPT-11 V.00 sujetarse a la eventualidad de medidas cautelares que obstaculicen e impidan la ejecución de los planes y programas respectivos (sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003). Así las cosas, no le asiste razón a la accionante cuando pretenden que se revoque la providencia cuestionada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petentese reitera, se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rigió el asunto de marras. De modo que la Sala no comparte la conclusión a la que
razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rigió el asunto de marras. De modo que la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primer grado, pues se advierte que el Tribunal ejerció de manera responsable su obligación de administrar justicia y aplicó de manera razonable y ponderada las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, sin que ello pueda considerarse lesivo de derechos fundamentales. Igualmente, la Corte considera oportuno señalar que la autoridad accionada acertó al señalar que los recursos sobre los cuales se pidió el embargo aún hacen parte del presupuesto general de la Nación, pues dicha circunstancia los torna desde toda óptica inembargables, máxime si se trata de cubrir créditos entre particulares, calidad que en este caso tienen CALMÉDICAS LTDA y COOMEVA E.P.S. Así, en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar 12Radicación n.° 89139 SCLAJPT-11 V.00 justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por último, tampoco se advierte que se haya causado
justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por último, tampoco se advierte que se haya causado un perjuicio irremediable a la sociedad accionante, puesto que en el proceso ejecutivo se solicitó el decreto de medidas cautelares sobre otras cuentas de la ejecutada. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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