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CSJ - STL4324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4324-2020 Radicado n.° 89099 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca profirió el 27 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARAUCA, trámite al que se vinculó al JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, seguridad jurídica y patrimonio que, en suRadicación n.° 89099

SCLAJPT-11 V.00 criterio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que aportó al expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo son los siguientes: (i) el 12 de agosto de 2019, el actor se posesionó como representante legal judicial de Medimás E.P.S. S.A.S.; (ii) en atención a tal calidad, la Juez Municipal de Pequeñas

de agosto de 2019, el actor se posesionó como representante legal judicial de Medimás E.P.S. S.A.S.; (ii) en atención a tal calidad, la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca lo vinculó al trámite del incidente de desacato número 81001410500120180006600, que el ciudadano Miguel Cortés Mejía promovió contra la empresa prestadora de servicios de salud referida, y (iii) en dicho trámite incidental, mediante auto de 4 de septiembre de 2019, dicha funcionaria judicial sancionó por desacato a Carrillo Ballén con pena de arresto de seis (6) días y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión anterior se remitió a la Juez Única Laboral del Circuito de Arauca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, autoridad que por medio de auto de 10 de septiembre de 2019 confirmó la sanción. Luego de notificarse dicho proveído, el convocante renunció a su cargo de representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S., acto que tuvo efectos a partir del 4 de octubre de 2019, dado que en dicha fecha la Cámara de Comercio de Bogotá registró a Fredy Darío Segura Rivera como nuevo 2Radicación n.° 89099 SCLAJPT-11 V.00 representante legal de la empresa prestadora de servicios de salud.

de Bogotá registró a Fredy Darío Segura Rivera como nuevo 2Radicación n.° 89099 SCLAJPT-11 V.00 representante legal de la empresa prestadora de servicios de salud. En criterio del actor, las autoridades encausadas vulneraron sus derechos al imponerle la sanción por desacato, pues pasaron por alto la renuncia que presentó a la entidad promotora de salud y su consiguiente imposibilidad de cumplir el fallo de tutela que dio origen al trámite incidental. En consecuencia, el accionante requirió que a título de medida provisional y, luego definitiva, se protejan sus derechos y se dejen sin valor jurídico ni efecto alguno las sanciones que cuestiona. 3Radicación n.° 89099

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca admitió el mecanismo de amparo en proveído de 15 de mayo de 2020, en el que corrió traslado a las juezas convocadas para que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa y, con igual propósito, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato que originó la queja. Asimismo, el juez constitucional de primer grado concedió la medida provisional y ordenó que se suspendieran las sanciones por desacato que los jueces accionados impusieron al actor, entre tanto finalizaba el trámite de la tutela. Durante el término que se concedió en el auto

suspendieran las sanciones por desacato que los jueces accionados impusieron al actor, entre tanto finalizaba el trámite de la tutela. Durante el término que se concedió en el auto mencionado, la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca afirmó que esta dependencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del procedimiento sumario. Por su parte, la Juez Única Laboral del Circuito de Arauca afirmó que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción que la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad impuso al querellante. Asimismo, señaló que confirmó tal penalidad, pues advirtió que este incumplió de manera injustificada un fallo de tutela. 4Radicación n.° 89099

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Finalmente, la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca admitió que a través de providencia de 4 de septiembre de 2019 sancionó al actor, no obstante, indicó que revocó dicha determinación a través de auto de 3 de abril de 2020, debido a una solicitud de «inaplicación» que el convocante presentó ante su despacho. Luego de surtirse el trámite anterior, por medio de fallo de 27 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Arauca negó el amparo invocado al conside rar que la revocatoria de

que el convocante presentó ante su despacho. Luego de surtirse el trámite anterior, por medio de fallo de 27 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Arauca negó el amparo invocado al conside rar que la revocatoria de la sanción por parte de la juez municipal convocada dio lugar a la estructuración de un «hecho superado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria. Para respaldar su aspiración, insistió en que las autoridades convocadas transgredieron sus garantías durante el trámite incidental y afirmó que si bien la pena de arresto perdió vigencia, la pecuniaria se mantuvo incólume.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular.

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El Decreto 2591 de 1991, que regula este instrumento de amparo, señala que este no procede para controvertir decisiones que han adoptado autoridades homólogas en el curso de otras acciones de tutela o incidentes de desacato. La razón de esta restricción es que las determinaciones constitucionales no pueden ser examinadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma naturaleza, pues ello es contrario a los principios de

La razón de esta restricción es que las determinaciones constitucionales no pueden ser examinadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma naturaleza, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho. Ahora, la Corte ha indicado que dicha regla general de improcedencia tiene excepciones, que ocurren cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada ha tramitado inadecuadamente la acción de tutela primigenia y, por dicha vía, vulneró su derecho fundamental al debido proceso o, incurre en vías de hecho con evidente menoscabo de los derechos fundamentales de los allí intervinientes (SU-034-2018). En estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019, la Sala expresó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. 6Radicación n.° 89099

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excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. 6Radicación n.° 89099

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Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. En el presente asunto, Marco Antonio Carrillo Ballén señala que la Juezas Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Única Laboral del Circuito de Arauca transgredieron su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del incidente de desacato que Miguel Cortés Mejía promovió en su contra. Por tal motivo, la Sala procede a analizar dicho procedimiento, con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración alegada. Al respecto, lo primero que esta Corte advierte es que el 13 de abril de 2018 la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca profirió fallo de tutela en el que amparó los derechos fundamentales del ciudadano Miguel

el 13 de abril de 2018 la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca profirió fallo de tutela en el que amparó los derechos fundamentales del ciudadano Miguel Cortés Mejía, quien padece un tumor maligno de la próstata. Igualmente, la funcionaria ordenó al representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S. que suministrara al beneficiario del amparo el tratamiento integral necesario para aliviar su patología, inclusive los gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para asistir a sus citas médicas de control. 7Radicación n.° 89099

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Con posterioridad a la expedición del fallo citado, Cortés Mejía interpuso incidente de desacato , pues, a su juicio, la orden no se cumplió en el término que el juez constitucional concedió. Mediante auto de 26 de agosto de 2019, la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca requirió a Marco Antonio Carrillo Ballén para que en el término máximo de dos (2) días acreditara el acatamiento de la decisión de tutela. Asimismo, exhortó al presidente de Medimás E.P.S. S.A.S., superior jerárquico de aquel, para que lo conminara a cumplir el fallo de tutela de manera inmediata. En el término que se les concedió, los funcionarios no contestaron, motivo por el cual la juez de conocimiento del trámite incidental lo admitió mediante proveído de 29 de

que lo conminara a cumplir el fallo de tutela de manera inmediata. En el término que se les concedió, los funcionarios no contestaron, motivo por el cual la juez de conocimiento del trámite incidental lo admitió mediante proveído de 29 de agosto de 2019 y les corrió nuevamente traslado para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Ante el persistente silencio de los obligados, la funcionaria se comunicó infructuosamente a las líneas de atención de Medimás E.P.S. S.A.S. y dejó constancia de tal situación en el expediente. Luego de surtirse tal procedimiento, por medio de auto de 4 de septiembre de 2019 la autoridad convocada declaró que Marco Antonio Carrillo Ballén incurrió en desacato y lo sancionó con arresto de seis (6) días y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8Radicación n.° 89099

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Respecto a la sanción pecuniaria, la juez determinó que el incidentado debía pagarla a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en un término no superior a cinco días contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Posteriormente, la Juez Única Laboral del Circuito de Arauca confirmó íntegramente la anterior decisión a través de providencia de 10 de septiembre de 2019, al considerar que no existía duda de la responsabilidad subjetiva de Carrillo Ballén.

Arauca confirmó íntegramente la anterior decisión a través de providencia de 10 de septiembre de 2019, al considerar que no existía duda de la responsabilidad subjetiva de Carrillo Ballén. Mediante solicitud de 2 de abril de 2020, el aquí tutelante explicó a la juez a quo constitucional que con posterioridad a la imposición de la sanción renunció al cargo de representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S. y solicitó que «inaplicara» tal penalidad. A través de auto de 3 de abril de 2020, la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca consideró que no tenía caso continuar con la vinculación de Carrillo Ballén al trámite incidental, debido a que el incumplimiento persistente de la entidad dejó de serle imputable con posterioridad a su renuncia. Conforme lo anterior, revocó la orden de arresto que impuso en su contra, no obstante, determinó que debía mantenerse incólume la multa que se fijó al incidentado 9Radicación n.° 89099 SCLAJPT-11 V.00 mientras era representante legal de la entidad y se sustrajo del acatamiento del fallo constitucional. De modo que, a juicio de la Sala, la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca no incurrió en ningún error evidente que pueda considerarse lesivo del derecho fundamental al debido proceso del accionante,

Pequeñas Causas Laborales de Arauca no incurrió en ningún error evidente que pueda considerarse lesivo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues nótese que observó las etapas incidentales del Decreto 2591 de 1991, otorgó al promotor un término suficiente para que ejerciera su derecho de defensa y, finalmente, ante su silencio, impuso la sanción por desacato que la normativa aludida prevé. Ahora, la actuación de la Juez Única Laboral del Circuito de Arauca tampoco merece reproche, dado que confirmó la penalidad que la funcionaria de primer grado impuso, porque advirtió que el accionante desatendió injustificadamente un fallo de tutela, justamente en la época en la que obraba como representante legal judicial de Medimás E.P.S. S.A.S. y estaba en la obligación legal de acatar los fallos de tutela que las autoridades judiciales profirieran contra su prohijada. Finalmente, de la providencia de 3 de abril de 2020 tampoco se extrae la transgresión de derechos fundamentales que el tutelante invoca. Por el contrario, en dicho auto la funcionaria encausada revocó la sanción de arresto que legítimamente le impuso, sin que por ello estuviera obligada a hacer lo mismo con la multa, pues dicha pena de carácter pecuniario se aplicó cuando el 10Radicación n.° 89099

estuviera obligada a hacer lo mismo con la multa, pues dicha pena de carácter pecuniario se aplicó cuando el 10Radicación n.° 89099 SCLAJPT-11 V.00 convocante ejercía la representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S y no desapareció con su renuncia posterior, pues el decreto que rige el trámite incidental no establece una anulación de tal naturaleza. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, las autoridades accionadas tramitaron de manera razonable el incidente de desacato que motivó la interposición de la queja y no incurrieron en una conducta u omisión constitutiva de vía de hecho, que amerite conceder este resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

11Radicación n.° 89099

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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