CSJ - STL4325-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4325-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4325-2020 Radicado n.° 89205 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el representante legal de la sociedad RIAL S. EN C. EN LIQUIDACIÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de abril de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante promovió el instrumento de resguardo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.Radicación n.° 89205
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Para respaldar su solicitud, afirmó que Nora Lucía Ríos Sáenz, en calidad de representante de la sociedad Riza S.A.S. instauró demanda contra su prohijada para lograr la anulación de unos contratos de compraventa que ambas suscribieron. Adujo que el asunto se asignó a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que mediante sentencia de 27 de abril de 2018 declaró la nulidad absoluta de los negocios
Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que mediante sentencia de 27 de abril de 2018 declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos mencionados, al advertir que el administrador de Rial S. en C. en Liquidación incumplió el deber de lealtad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Explicó que el juez de primer grado ordenó que la demandante restituyera a la convocada «el 53.72% del inmueble denominado Bellavista y el 60.97% del inmueble Betania», pues consideró que dichos predios constituyeron el objeto de los negocios que se anularon. Manifestó la demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y su poderdante presentó «apelación adhesiva», medios de impugnación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió a través de providencia de 11 de julio de 2019, en la que mantuvo la determinación relativa a la anulación de los contratos, pero revocó la concerniente a la restitución de los predios y, en su lugar, ordenó a las sociedades involucradas que «deshicieran las operaciones contables de compensación de obligaciones». 2Radicación n.° 89205
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Refirió que presentó solicitud de aclaración y adición de dicha decisión, pero el Tribunal desestimó su pretensión en proveído de 10 de septiembre de 2019. Afirmó que el Colegiado de instancia encausado
Refirió que presentó solicitud de aclaración y adición de dicha decisión, pero el Tribunal desestimó su pretensión en proveído de 10 de septiembre de 2019. Afirmó que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues apreció indebidamente las pruebas y profirió una decisión «opuesta a la ley». Conforme lo anterior, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión del ad quem y se le ordene «sostener la decisión de primer grado en los aspectos favorables a su prohijada », específicamente en lo relativo a la devolución de los porcentajes de los inmuebles mencionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
En la oportunidad concedida, un magistrado del Tribunal accionado argumentó que la decisión censurada no puede considerarse lesiva de derechos superiores, en 3Radicación n.° 89205 SCLAJPT-11 V.00 tanto se ajustó al ordenamiento jurídico y a las pruebas que se aportaron al proceso.
Alfredo José Ríos Azcárate, quien compareció como administrador de Rial S. en C. en liquidación al juicio
se aportaron al proceso.
Alfredo José Ríos Azcárate, quien compareció como administrador de Rial S. en C. en liquidación al juicio referido, señaló que la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa implicaba la restitución de los inmuebles en la proporción respectiva. Por tal motivo, señaló que la decisión del Tribunal es equivocada y coadyuvó la solicitud de amparo. La representante legal de la sociedad Riza S.A.S. manifestó que la decisión del ad quem encausado es razonable y se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Luego de surtirse este trámite, mediante fallo de 29 de abril de 2020 la Sala homóloga Civil negó la salvaguarda deprecada al considerar que el proveído cuestionado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, la sociedad accionante la impugnó y pidió su revocatoria, petición que respaldó en los mismos planteamientos que expuso en el escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en estos eventos, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, el representante legal de la sociedad convocante cuestiona la sentencia que el juez plural encausado profirió el 11 de junio de 2019, a través de la cual revocó parcialmente el fallo en el proceso judicial que se tramitó ante la Delegatura para Procedimientos 5Radicación n.° 89205
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Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo.
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Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo. Pues bien, la Sala procede a analizar la decisión que se censura, con el fin de establecer si de la misma se extrae la vulneración de derechos fundamentales alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los medios de prueba que se aportaron al proceso y que el administrador de Rial S. en C. en liquidación incurrió en un abierto conflicto de intereses al celebrar contratos de compraventa con la sociedad Riza S.A.S., sobre los «derechos y acciones de la sociedad RIAL S. en C. en liquidación». A simismo, indicó que actuó en dichos negocios sin autorización de la junta de socios, pese a que tal aval era indispensable para la validez de los contratos. En consecuencia, determinó que las compraventas estaban viciadas de nulidad absoluta en los términos del artículo 5.º del Decreto 1925 de 2009 y señaló que tal anulación implicaba restituir las cosas al estado anterior al negocio, esto es, «deshacer las operaciones contables» que se produjeron como consecuencia de los actos jurídicos invalidados. Por otra parte, explicó que no era procedente la restitución porcentual de bienes inmuebles que el juez de primer grado ordenó, debido a que las compraventas no
invalidados. Por otra parte, explicó que no era procedente la restitución porcentual de bienes inmuebles que el juez de primer grado ordenó, debido a que las compraventas no versaron sobre tales predios, sino que tuvieron por objeto 6Radicación n.° 89205 SCLAJPT-11 V.00 «derechos y acciones», como específicamente se estableció en la escritura pública que perfeccionó los acuerdos. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles y en la valoración de las pruebas que realizó de acuerdo con el principio de la sana crítica. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada. 7Radicación n.° 89205
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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