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CSJ - STL4326-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4326-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4326-2020 Radicado n.° 89239 Acta 23 Bogotá D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , la

GOBERNACIÓN DE NARIÑO y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 27 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que DIEGO ALEXÁNDER ANGULO MARTÍNEZ instauró contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD y la Superintendencia recurrente.Radicación n.° 89239

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I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de «los habitantes» de los siguientes municipios del departamento de Nariño: Tumaco, Magüí

Payán, Roberto Payán, Barbacoas, Francisco Pizarro, La Tola, El Charco, Santa Bárbara Iscuandé, Olaya Herrera, Mosquera, Mallama y Ricaurte. Para respaldar su solicitud, narró que a causa de la pandemia Covid-19, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud decretaron la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional con el fin

Para respaldar su solicitud, narró que a causa de la pandemia Covid-19, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud decretaron la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional con el fin de disminuir la velocidad de propagación del virus, consolidar y mejorar la capacidad hospitalaria y de atención en el sistema de salud. Manifestó que el 87% de los casos de Covid-19 en el departamento de Nariño están en los municipios de la costa pacífica, que limitan con la provincia de Esmeraldas en Ecuador, país con el índice más alto de contagios en Latinoamérica. Agrega que el Distrito de Tumaco registra 158 casos positivos del virus y 8 fallecidos, lo que implica una tasa de contagio del 54.6% (el doble de la nacional) y de letalidad del 5.7%. Aseveró que dicho municipio presta el servicio de salud a 450.000 habitantes de la costa pacífica, no obstante, en sus dos hospitales de nivel I y II «no hay una sola cama de 2Radicación n.° 89239

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UCI», situación que afecta de manera directa la supervivencia de las personas, quienes usualmente son remitidos a la ciudad de Pasto, previo desplazamiento de 6 horas. Explicó que tal situación es atribuible a las autoridades encausadas, dado que estas no han brindado asistencia suficiente a una población en condiciones de debilidad manifiesta, principalmente debido a factores como «el racismo, abandono y corrupción».

encausadas, dado que estas no han brindado asistencia suficiente a una población en condiciones de debilidad manifiesta, principalmente debido a factores como «el racismo, abandono y corrupción». Conforme lo anterior, requirió la protección las garantías presuntamente trasgredidas a sus representados y solicitó que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, a la Gobernación de Nariño y a la Alcaldía Distrital de Tumaco: (i) articular un sistema integral para afrontar la pandemia del Covid-19 en la costa pacífica de Nariño; (ii) incrementar el número de camas de cuidados intensivos, intermedios y de hospitalización general del Hospital San Andrés de Tumaco; (iii) ampliar la capacidad de ambulancias para el transporte y remisión de pacientes a otras ciudades; (iv) dotar a Tumaco del número suficiente de pruebas de detección del Covid-19. y (v) coordinar las medidas financieras, técnicas, laborales y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de lo solicitado. Esta petición la coadyuvaron Jhon Álvarez Montoya, Óscar Isaac Reinel Rosero, Guillermo García Realpe, Juan Luis Castro Córdoba, César Augusto Martínez Angulo, 3Radicación n.° 89239

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Equilio Biojo Guevara, Nohemí Erazo y María Carolina Rojas Charry.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Equilio Biojo Guevara, Nohemí Erazo y María Carolina Rojas Charry.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de abril de 2020, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular al Departamento de Nariño, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, a la Alcaldía de Tumaco, a Migración Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. y al Hospital Divino Niño de la misma ciudad.

Durante tal lapso, la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no vulneró los derechos fundamentales referidos. Asimismo, manifestó que no es viable exigirle a dicha cartera la ejecución de acciones ajenas a las que le asigna la Constitución y pidió que «se la absuelva» de las pretensiones del escrito inaugural. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Salud allegó informe del número de pruebas de diagnóstico Covid19 que ha practicado. Igualmente, remitió «copia del estudio de modelamiento matemático desarrollado frente a la amenaza del virus » e informó que en su página institucional se puede verificar en tiempo real los casos que se registran en el país. 4Radicación n.° 89239

«copia del estudio de modelamiento matemático desarrollado frente a la amenaza del virus » e informó que en su página institucional se puede verificar en tiempo real los casos que se registran en el país. 4Radicación n.° 89239

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El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia afirmó que el convocante no pretende la protección de derechos fundamentales individuales sino de derechos colectivos y, por tal motivo, pidió que se declare improcedente la tutela. Asimismo, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa. La asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud expresó que el accionante no tiene legitimación para actuar, dado que no individualiza las personas perjudicadas por la presunta acción u omisión de las entidades estatales encausadas, tampoco invoca la calidad de agente oficioso y, menos aún, demuestra conductas atribuibles a su representada. La jefe de la oficina asesora jurídica de la gobernación de Nariño señaló que el departamento no ha incurrido en actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales. Asimismo, detalló una serie de medidas que el gobierno departamental ha adoptado en el marco de la emergencia sanitaria y destacó que el Instituto Departamental de Salud es el organismo único de dirección del sistema de salud. La directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño informó que entre las estrategias de fortalecimiento y atención de salud pública se diseñó el proyecto para dotar a la red hospitalaria de unidades de cuidados intensivos e intermedios, el cual que está pendiente de aprobación financiera para su ejecución.

atención de salud pública se diseñó el proyecto para dotar a la red hospitalaria de unidades de cuidados intensivos e intermedios, el cual que está pendiente de aprobación financiera para su ejecución. 5Radicación n.° 89239

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El agente especial interventor del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E refirió que adecuó una zona especial para el tratamiento de manera aislada y especial de pacientes con Covid-19; además, realizó actuaciones ante la gobernación del departamento para lograr el funcionamiento de diez unidades de cuidados intensivos. Finalmente, la gerente del Centro Hospital Divino Niño E.S.E. realizó un recuento de todas las medidas y estrategias de prevención, intervención y respuesta que ha efectuado en el marco de la pandemia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 27 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto concedió transitoriamente la protección constitucional y conminó a las autoridades nacionales y departamentales a que actúen de forma coordinada, articulada e interinstitucional y realicen las siguientes acciones «a corto, mediano y largo plazo»: […] informen, valoren y analicen de manera continua las necesidades físicas de los centros hospitalarios de Tumaco, en procura de determinar la ampliación de unidades de cuidados intensivos, la capacidad de transporte de pacientes en ambulancias a otros centros hospitalarios del Departamento, la

necesidades físicas de los centros hospitalarios de Tumaco, en procura de determinar la ampliación de unidades de cuidados intensivos, la capacidad de transporte de pacientes en ambulancias a otros centros hospitalarios del Departamento, la contratación y capacitación de mayor número de personal para la prestación de los servicios de salud y el suministro de elementos físicos, farmacológicos y de bioseguridad para la atención oportuna de la crisis sanitaria padecida en la costa pacífica y el piedemonte costero nariñense, en razón de la pandemia Covíd-19. 6Radicación n.° 89239

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Asimismo, les exigió que allegaran informe sobre la implementación y ejecución material del proyecto de mejoramiento de la red hospitalaria. Para arribar a tal determinación, señaló en primer lugar que el mecanismo idóneo para lograr la protección de derechos colectivos como los invocados es la acción popular, no obstante, explicó que no es factible exigir al promotor el agotamiento de tal instrumento «en virtud de la suspensión de términos que el Consejo Superior de la Judicatura decretó». Agregó que las autoridades convocadas no han adoptado medidas diligentes para «mitigar el impacto de la pandemia», dado que no han tenido en cuenta «la extensa zona fronteriza de la costa pacífica nariñense con Ecuador », las condiciones precarias del departamento en materia social y económica y la falta de unidades de cuidados intensivos. Explicó que si bien existe un proyecto para mejorar la red hospitalaria, su aprobación, asignación de recursos y

las condiciones precarias del departamento en materia social y económica y la falta de unidades de cuidados intensivos. Explicó que si bien existe un proyecto para mejorar la red hospitalaria, su aprobación, asignación de recursos y avance son incipientes e ineficaces para suplir las necesidades sanitarias que el departamento requiere, con lo que se corrobora la vulneración de los «derechos fundamentales a la vida y salud en condiciones dignas».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los representantes de la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño la

7Radicación n.° 89239 SCLAJPT-11 V.00 impugnaron, aspiración que respaldaron en los mismos argumentos que presentaron en el término de traslado del auto que admitió la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El citado instrumento es subsidiario o residual, de manera que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Sobre el particular, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala lo siguiente: «La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se

del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala lo siguiente: «La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este caso, Diego Alexander Angulo Martínez y los coadyuvantes acudieron a este mecanismo preferente y sumario para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de «los habitantes de la costa pacífica nariñense».

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Asimismo, solicitaron la intervención del Gobierno Nacional y del Gobierno Departamental de Nariño en la infraestructura sanitaria de Tumaco, específicamente en lo referente a la dotación de insumos hospitalarios que permitan preservar la salud de los habitantes en el marco de la pandemia Covid-19. No obstante, la Sala observa que los promotores quebrantaron el principio de subsidiariedad que regula el procedimiento preferente y sumario, en tanto invocaron la protección de derechos colectivos como la «seguridad y salubridad públicas» , sin tener en cuenta que la vía idónea para tal efecto es la acción popular establecida en el artículo 2.º de la Ley 472 de 1998, cuyo fin es, precisamente, « evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando

el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Conforme lo anterior, se revocará en su integridad la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 89239

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