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CSJ - STL4327-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4327-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4327-2020 Radicado n.° 59756 Acta 23 Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que JOSÉ ARCÁNGEL PULIDO RIVERA instaura contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, igualdad material, acceso a la administración de justicia y «prevalencia de loRadicación n.° 59756

SCLAJPT-11 V.00 sustancial sobre lo formal» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda contra «Hernando, Celmira, Lilia, Ricardo, Hugo, Luz y Susana Garavito Muñoz, Esperanza Muñoz de Bahamón, Lucía Muñoz viuda de Roca y personas indeterminadas», con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia del predio ubicado en la carrera 40 n.º 25ª – 02/08 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C1022844.

indeterminadas», con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia del predio ubicado en la carrera 40 n.º 25ª – 02/08 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C1022844. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 24 de mayo de 2019 accedió a sus pretensiones y lo declaró adquirente del bien inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria. Expone que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que a través de sentencia de 14 de noviembre de 2019 el Colegiado de instancia encausado la revocó. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la magistrada ponente del Tribunal accionado lo negó por medio de auto de 27 de noviembre de 2019, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. 2Radicación n.° 59756

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Explica que el 19 de diciembre de 2019 el Tribunal en comento resolvió desfavorablemente la reposición y ordenó la expedición de las copias para que se surtiera la queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. Menciona que a través de providencia de 12 de febrero de 2020 la Sala Homóloga declaró bien denegado el recurso de casación «con fundamento en el artículo 339 del Código General del Proceso». Arguye que las autoridades convocadas lesionaron sus

de 2020 la Sala Homóloga declaró bien denegado el recurso de casación «con fundamento en el artículo 339 del Código General del Proceso». Arguye que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al negarle la concesión del recurso extraordinario de casación, en atención a que le atribuyeron un alcance equivocado al artículo 339 del Código General del Proceso y pasaron por alto su interés jurídico evidente para promover dicho medio de impugnación. Por tanto, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, por tanto, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de febrero de 2020 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que declare que el Tribunal denegó erróneamente dicho recurso. La acción constitucional se admitió mediante auto de 24 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. 3Radicación n.° 59756

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En el término concedido, el Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el convocante no censuró sus determinaciones y pidió que se declare improcedente el resguardo respecto a su despacho.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito

determinaciones y pidió que se declare improcedente el resguardo respecto a su despacho.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en estos eventos, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicación n.° 59756

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En el asunto que se examina, el convocante cuestiona la providencia que la Sala Homóloga Civil profirió el 12 de febrero de 2020, mediante el cual resolvió el recurso de queja que interpuso en el proceso que motivó la solicitud de resguardo.

la providencia que la Sala Homóloga Civil profirió el 12 de febrero de 2020, mediante el cual resolvió el recurso de queja que interpuso en el proceso que motivó la solicitud de resguardo. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión que se censura, con el fin de establecer si de la misma se extrae la vulneración de derechos fundamentales alegada. Al respecto, se advierte que la Sala Civil de esta Corte analizó los antecedentes del caso y determinó que debía decidir si era procedente la conceder el recurso extraordinario de casación que el demandante interpuso contra el fallo del ad quem. Luego, señaló que el marco jurídico idóneo para resolver tal asunto estaba conformado por los artículos 388 y 339 del Código General del Proceso, disposiciones que respectivamente establecen la cuantía que determina el interés económico para recurrir y la facultad que tiene el recurrente para «aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (…)». De acuerdo con dicho análisis, la homóloga Civil señaló que, ante la falta de claridad para determinar dicho interés, el medio idóneo para demostrarlo era el dictamen referido, no obstante, indicó que su incorporación al 5Radicación n.° 59756 SCLAJPT-11 V.00 expediente no era obligatoria sino potestativa y citó la sentencia CSJ AC1923-2018.

Posteriormente, revisó los elementos de prueba que se

5Radicación n.° 59756 SCLAJPT-11 V.00 expediente no era obligatoria sino potestativa y citó la sentencia CSJ AC1923-2018.

Posteriormente, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y advirtió que el recurrente no presentó un dictamen de tal naturaleza para demostrar su interés, sino un avalúo catastral del predio en disputa. Sobre el particular, señaló que este último documento no era equivalente al primero ni cumplía la misma finalidad, en tanto representaba únicamente un «indicador fiscal» e indicaba que el valor del inmueble para el año 2019 era de $613.868.000, rubro inferior a los mil salarios mínimos requeridos para interponer el recurso extraordinario. Así, la Sala Civil consideró que el Tribunal Superior de Bogotá acertó al no conceder dicho medio de impugnación y lo declaró bien denegado. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles, en la interpretación de las disposiciones legales aplicables a la materia y en el estudio de las pruebas que se aportaron al juicio. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de

de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 6Radicación n.° 59756 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por consiguiente, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59756

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