CSJ - STL4328-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4328-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4328-2020 Radicación n.° 59784 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la WALTER DE JESÚS
VILLARREAL AMARÍS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 59784
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Manifiesta el quejoso, que la Universidad Libre Sede Cartagena instauró un proceso de pago por consignación en contra de Mirian Marrugo Marrugo (Q.E.P.D) quien era su esposa. Expone que, el anterior juicio se dio con ocasión a que concurrió junto con el señor Salomón Marrugo Márquez a reclamar el pago de las acreencias laborales de la difunta trabajadora, quien era su esposa e hija del señor Marrugo Márquez. Señala que, ante la negativa suya de aceptar la cancelación de las prestaciones económicas en partes iguales, más aún que en su sentir es el único que tiene
Márquez. Señala que, ante la negativa suya de aceptar la cancelación de las prestaciones económicas en partes iguales, más aún que en su sentir es el único que tiene derecho a reclamar dichos dineros por cuanto la extinta no tuvo hijos, lo cierto es que la institución educativa enunciada promovió el litigio de la referencia. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2019 rechazó la mentada solicitud con fundamento en que no es el juez quien tiene que ordenar la cancelación de las acreencias laborales del trabajador fallecido sino que tal obligación le corresponde al empleador por no existir controversia respecto del beneficiario, puesto que por «el hecho que se hayan presentado varios reclamantes, no quiere decir, por ese solo hecho que exista controversia». Explica que contra la anterior determinación interpuso 2Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento que ostenta mejor derecho en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Mirian Marruego Marrugo, además de depender económicamente de ésta, lo cual no acontece respecto del señor Salomón Marrugo Márquez quien no dependía económicamente de su hija al ser pensionado de Colpensiones. Indica que la anterior providencia fue ratificada por el a quo, y que una vez concedido y remitido el recurso de
no dependía económicamente de su hija al ser pensionado de Colpensiones. Indica que la anterior providencia fue ratificada por el a quo, y que una vez concedido y remitido el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con proveído de 13 de diciembre de 2019, notificado en estado el 19 de igual mes y año, confirmó la decisión de primer grado, pero con otros argumentos. Reprocha el accionante que la autoridad judicial cuestionada se apartó de interpretación efectuada por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «toda vez que es evidente que existiendo cónyuge sobreviviente y no habiendo hijos, es excluyente la reclamación del progenitor» , por lo que adujo que se debió dirimir el asunto en tanto que acreditó la exclusividad de su derecho. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se emita una nueva determinación en la que se ordene el pago exclusivo de las acreencias laborales de su fallecida esposa. 3Radicación n.° 59784
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Mediante auto de 01 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado el Juzgado
proceso especial de fuero sindical , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un breve relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de las partes involucradas en dicho asunto. Por su parte, la Universidad Libre con sede en Cartagena, señaló que respeta la decisión de las autoridades judiciales cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
4Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar las providencias proferidas al interior del proceso de pago por consignación instaurado por la Universidad Libre, sede Cartagena en contra de Mirian Marrugo Marrugo (Q.E.P.D.), lo anterior ante la inconformidad que le asiste al accionante frente a la decisión del ad quem, de confirmar la determinación del juez de primera instancia de rechazar la demanda de pago de las prestaciones sociales ante la muerte de la trabajadora y esposa del quejoso con fundamento en que el empleador es quien directamente debe realizar el pago a los beneficiarios y si existe discusión del derecho entre estos que no sea posible solucionarse conforme a las normas que regulan el asunto, el empleador puede abstenerse de efectuar el pago hasta que mediante un proceso ordinario se solucione la controversia o que se resuelva a través de un mecanismo extrajudicial. En ese orden de ideas, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con 5Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que el señor Walter de Jesús Villarreal, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, es claro que Walter de Jesús Villareal
tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, es claro que Walter de Jesús Villareal agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 59784
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Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que, si bien la providencia data de 13 de diciembre de 2019, la misma fue notificada el 9 de igual mes y año. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a 7Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, dejar sin efecto el proveído de 13 de diciembre de 2019 que confirmó la decisión del juez de primer grado que rechazó la demanda de pago por consignación , en tanto que considera que debió estudiarse de fondo y otorgarle el derecho exclusivo al pago de las acreencias laborales de su extinta esposa. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del estado social y democrático de derecho, cuyo objeto es la 8Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas
8Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, de fecha 13 de diciembre de 2019 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se cerró el debate de la actuación, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los
haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una 9Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Así, al revisar la providencia judicial que puso fin al asunto, se evidencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Cartagena , inició señalando que el problema jurídico a estudiar se circunscribía en efectuar el estudio del recurso de apelación propuesto por el aquí quejoso frente al auto proferido por el despacho judicial de primer grado que rechazó la solicitud de pago de prestaciones sociales por muerte de la trabajadora que fuera reclamada por el actor por considerar que le asiste el derecho exclusivo de las acreencias laborales por ostentar la calidad de cónyuge supérstite de la trabajadora fallecida Mirian Marrugo Marrugo.
De acuerdo con lo anterior, y a efecto de resolver la procedencia del proceso de pago por consignación promovido por la Universidad Libre sede Cartagena, en calidad de empleadora de la fallecida señora Mirian Marrugo Marrugo y en favor de los beneficiarios que se presentaron, inició
por la Universidad Libre sede Cartagena, en calidad de empleadora de la fallecida señora Mirian Marrugo Marrugo y en favor de los beneficiarios que se presentaron, inició señalando que a fin de resolver tal problemática era necesario recordar la jurisprudencia de vieja data establecida por esta Sala de Casación Laboral, CSJ SL 29 jul. 1988, rad, 2264, en virtud de la cual se advirtió que por ser el pago por consignación un acto complejo que requiere de varios pasos, iniciando por el depósito en el Banco, como la posterior remisión del título al despacho judicial y finalizando con la 10Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 orden del juez que acepta la oferta de pago y, por ende, ordena la entrega. Así, recordó que tal precedente, fue reiterado en los proveídos CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 28.090 y CSJ SL4400, en los que se mencionó que ante el fallecimiento de un trabajador activo se originan obligaciones entre el empleador y las personas que por ley tienen el derecho de recibir los derechos laborales adquiridos; de suerte que señaló el trámite reglado en el artículo 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que el empleador pague la obligación laboral a quienes gocen del derecho de no existir controversia, puesto que en el caso de discusión insinuó que, la controversia debe apoyarse en fundamentos prudentes, en tanto que mencionó: Primero que todo debe aclararse en ese punto que para que se
controversia, puesto que en el caso de discusión insinuó que, la controversia debe apoyarse en fundamentos prudentes, en tanto que mencionó: Primero que todo debe aclararse en ese punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (v.gr. arts. 204-2-e y 293 del CST). Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. No está legalmente prevista la consignación judicial de tos derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla. Para finalmente concluir, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del 11Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: (l) La regla general es el pago directo a los beneficiarios por parte del empleador, de acuerdo al artículo 212 del CSTI. (2) Posteriormente a que el empleador efectúe el pago directo
tenerse en cuenta los siguientes aspectos: (l) La regla general es el pago directo a los beneficiarios por parte del empleador, de acuerdo al artículo 212 del CSTI. (2) Posteriormente a que el empleador efectúe el pago directo conforme al trámite señalado, se libera de su obligación. (3) Si aparecen nuevos beneficiarios quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan, quienes recibieron los derechos (pues el empleador quedó liberado). (4) Si existe una controversia del derecho entre los beneficiarios, y esta soluciona claramente las normas legales que regulan el reparto, el pago lo debe efectuar el empleador de forma directa. (5) Si existe una controversia seria del derecho entre los beneficiarios, y esta NO se soluciona por las normas legales que el reparto, el empleador puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia (en un proceso ordinario) dirima la controversia (o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido). (6) El trámite de pago por consignación no es el mecanismo adecuado para dirimir las controversias serias (entre los beneficiarios) que no se resuelvan fácilmente mediante las reglas de reparto establecidas por el legislador. De suerte que, conforme a lo anterior ultimó que si bien el juez de primera instancia no diferenció los diferentes supuestos anteriormente mencionados, lo cierto es que la demanda por consignación debía rechazarse en
De suerte que, conforme a lo anterior ultimó que si bien el juez de primera instancia no diferenció los diferentes supuestos anteriormente mencionados, lo cierto es que la demanda por consignación debía rechazarse en tanto que la regla general predica que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral entre el empleador y un trabajador que ha fallecido, se debe hacer directamente por el empleador a los beneficiarios y de existir una controversia seria entre estos, la cual no sea posible solucionarla por las normas legales, el empleador puede abstenerse de efectuar el pago hasta que mediante 12Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 un proceso ordinario se defina tal asunto o bien se solucione tal aspecto mediante los mecanismos extrajudiciales. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado tribunal, de confirmar la determinación del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar la normatividad aplicable al caso, junto a todo el material probatorio aportado, encontró que el proceso promovido por la institución educativa de la referencia estaba destinada al rechazo, en tanto que el proceso por pago por consignación no era la herramienta jurídica adecuada para dirimir la controversia, sin que en dicha determinación se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
controversia, sin que en dicha determinación se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme a lo anterior, es claro que la conclusión a la cual arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su 13Radicación n.° 59784 SCLAJPT-11 V.00 decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 59784
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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