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CSJ - STL433-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL433-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL433-2022 Radicación n.° 65308 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a JOHN

FRANKS STERLING ROA .

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65308

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Expresó que John Franks Sterling Roa promovió una demanda ordinaria en su contra con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y, por ende, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes, tales como las sanciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST. Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Sexto Laboral de Ibagué; que, mediante fallo del 26 de abril de 2021, la condenó a pagarle al demandante la

Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Sexto Laboral de Ibagué; que, mediante fallo del 26 de abril de 2021, la condenó a pagarle al demandante la indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de lo demás. Señaló que la mentada decisión la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 2 de septiembre de 2021, confirmó la providencia de primera instancia. Destacó que, a pesar que en la determinación del colegiado enjuiciado, se “reconoció de manera expresa la existencia de un incumplimiento de metas y, de la misma forma, que la misma había sido pactada por las partes de mutuo acuerdo”; decidió “no reconocerla como una justa causa para terminar el contrato de trabajo, asimismo, procede a realizar una nueva calificación de la falta y bajo una apreciación subjetiva determina que la misma no puede ser considerada grave”. Aseguró que la corporación tutelada violentó sus derechos fundamentales, toda vez que “desconoció lo 2Radicación n.° 65308 SCLAJPT-11 V.00 establecido en los pronunciamientos reiterados, uniformes y pacíficos que ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales eran de obligatoria observancia para este”. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello,

Corte Suprema de Justicia, los cuales eran de obligatoria observancia para este”. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 2 de septiembre de 2021 dictada por la autoridad enjuiciada, para que, en su lugar, se emitiera una nueva con estricto apego a la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante sobre la materia. Por auto de 13 de diciembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional y adjuntó el enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas

amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la sentencia del 2 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem determinó como problema jurídico “si la terminación del contrato de trabajo de John Franks Sterling Roa obedeció a una justa causa o si por el contrario tiene derecho a la indemnización moratoria reclamada”. 4Radicación n.° 65308

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Luego, indicó que de los elementos de juicio allegados al proceso no se probaron los “llamados de atención menos el cuadro comparativo de rendimiento y cumplimiento de metas con el cual se pueda determinar que efectivamente el señor

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Luego, indicó que de los elementos de juicio allegados al proceso no se probaron los “llamados de atención menos el cuadro comparativo de rendimiento y cumplimiento de metas con el cual se pueda determinar que efectivamente el señor JOHN FRANKS STERLING ROA tenía rendimiento deficiente o inferior al de compañeros de trabajo que cumplieran labores similares”. En ese mismo sentido, manifestó el tribunal que: Dichos requerimientos no se suplen con las reuniones a las que alude el testigo SERGIO ANDRÉS RICAURTE y la representante legal de la demandada en las que, aseguran, se efectuaban retroalimentaciones respecto del cumplimiento de las metas asignadas, mucho menos la ausencia de un cuadro comparativo en el que se evidenciara el rendimiento deficiente del señor JOHN FRANKS STERLING ROA respecto de sus homólogos. Incluso, el demandante al absolver interrogatorio de parte si bien reconoció́ que no alcanzó con la meta fijada frente a los 20 prospectos de distribuidores, indicó que ninguno de los coordinadores lo hizo, pues la que más tuvo había sido una compañera de Caquetá con 13 prospectos y luego seguía él con 13 prospectos, añadiendo que ello dependía de factores tales como, cobertura de la señal, seguridad en el municipio, orden público, factores geográficos, entre otros. Por su parte, el señor Carlos Mario González y la representante legal de COMCEL S.A. no mencionaron el envío de los dos requerimientos por escrito al demandante ni del cuadro comparativo, únicamente insistieron que se le hicieron llamados

legal de COMCEL S.A. no mencionaron el envío de los dos requerimientos por escrito al demandante ni del cuadro comparativo, únicamente insistieron que se le hicieron llamados de atención y que las retroalimentaciones se hacían en las reuniones de manera verbal. Por su parte, el deponente Sergio Andrés Ricaurte recordó que en las teleconferencias hacían mención del incumplimiento de metas por parte del señor JOHN FRANKS STERLING y se comparaba con los demás trabajadores dejando reporte de ello a través de un correo electrónico. Bajo tales parámetros, concluye la Sala que no existe constancia que al demandante se le hubiesen efectuado los requerimientos ni presentado un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas (…) y si bien conforme a los testimonios de Sergio Andrés Ricaurte y Carlos Mario González, se hacían reuniones de retroalimentación donde se fijaban unos 5Radicación n.° 65308 SCLAJPT-11 V.00 compromisos cuando sus ventas disminuían, dicho procedimiento nada tiene que ver con el exigido por el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 a fin de hacer efectivo el despido, toda vez que se trataba de un simple plan de acompañamiento y/o mejoramiento que se efectuaba con el fin único y exclusivo de mejorar el cumplimiento del presupuesto de ventas. Adicionalmente, advierte la Sala, como se dijo en el segundo punto, que la causal del incumplimiento de metas pactada en el otro sí luce ambigua e indeterminada, lo que vulnera el derecho

mejorar el cumplimiento del presupuesto de ventas. Adicionalmente, advierte la Sala, como se dijo en el segundo punto, que la causal del incumplimiento de metas pactada en el otro sí luce ambigua e indeterminada, lo que vulnera el derecho del trabajador a conocer de manera expresa cuáles son las conductas que se constituyen como faltas graves para dar por terminado el vínculo laboral, violentando así su derecho fundamental al debido proceso, que conforme lo referido por la Corte Constitucional en Sentencia T-276 de 2014, est á definido principalmente por dos principios: el de legalidad y el de tipicidad, específicamente el último cobra mayor relevancia pues se trata sobre el nivel de claridad que debe haber en: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con o sin intención); (ii) la gravedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Por lo anterior, la colegiatura denunciada consideró que Comcel incumplió con la carga que le correspondía de demostrar que la terminación del contrato de trabajo con el demandante obedeció a una justa causa, ya que “si bien fincó normativamente la desobediencia de éste, entre otros, en el numeral 6 del art. 62 del CST, en concordancia con los numerales 1o y 5o del artículo 58 del mismo compendio

numeral 6 del art. 62 del CST, en concordancia con los numerales 1o y 5o del artículo 58 del mismo compendio normativo, tal argumento no es válido conforme las consideraciones que anteceden; además que se repite, este tipo de causales de terminación abiertas ponen en vilo la estabilidad laboral que se predica de todo empleo conforme el artículo 53 Superior”. Ahora, en lo relacionado con el incumplimiento de funciones del demandante, estimó el ad quem que: 6Radicación n.° 65308

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La supuesta falta de programación de las actividades realizadas el día 23 de marzo de 2018 con el distribuidor TIENDA MÓVIL, así como el desconocimiento de los datos demográficos durante dicha actividad encuadren dentro de las causales de terminación que establece el Código Sustantivo del Trabajo, pues se insiste, no obra prueba en el plenario que determine, en grado de certeza, de un lado, el paso a seguir en el desarrollo de este tipo de actividades o las tareas encomendadas al señor JOHN FRANKS STERLING ROA en calidad de Coordinador Regional de Distribuidores y, de otro, la información demográfica que aquél debía conocer, de ahí que resulte imposible para la Sala endilgar incumplimiento alguno, máxime que al averiguar sobre dicha actividad al testigo Carlos Mario González, no pudo recordar lo sucedido con exactitud en ese día, siendo que fue él quien dio cuenta de la falta de conocimiento respecto de los datos

actividad al testigo Carlos Mario González, no pudo recordar lo sucedido con exactitud en ese día, siendo que fue él quien dio cuenta de la falta de conocimiento respecto de los datos demográficos por parte del ex trabajador; además, pese a que el deponente aseguró que el señor JOHN FRANKS si tenía dentro de sus funciones la de capacitar a los asesores contratados por el agente distribuidor, en este caso era TIENDA MÓVIL, manifestación contraria a la del señor Sergio Andrés Ricaurte, tampoco obra prueba en el plenario de que efectivamente esta fuera una de las obligaciones del coordinador regional de distribuidores, cargo que ocupaba el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Por lo que, concluyó que la demandada no acreditó los presupuestos legales que dieran cuenta a la configuración de alguna de las causales plasmadas en la normatividad que rige la materia ni en el reglamento interno de trabajo, “para dar por terminado el contrato de trabajo con justeza y sin lugar al pago de la indemnización que contempla el artículo 64 del mismo compendio normativo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia”. En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con 7Radicación n.° 65308

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así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con 7Radicación n.° 65308 SCLAJPT-11 V.00 plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 65308

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 65308

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 65308

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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