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CSJ - STL4330-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4330-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4330-2020 Radicación n.° 59820 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO CUERVO ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Cuervo Arias instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 59820 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 27 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que apelada por el fondo privado fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con proveído de fecha 18 de

que mediante sentencia de 27 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que apelada por el fondo privado fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con proveído de fecha 18 de mayo de 2020, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las peticiones elevadas en su contra.

Alega que el tribunal accionado: […] al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADO DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. cometió un error factico en el juicio valorativo de la prueba por cuanto realizó valoración equivocada respecto de los alcances en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, error que produjo la revocatoria el fallo impugnado por cuanto no tuvo en cuenta los requisitos en cuanto las semanas cotizadas exigidas por la ley, tal como lo consagra el Decreto 58 de 1990, el cual establece que la persona cuente con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 150 semanas en el últimos 6 años anteriores en la fecha de estructuración, requisitos Honorables Magistrados que el accionante CARLOS JULIO CUERVO ARIAS cumple a cabalidad, al igual por parte del Honorable Tribunal no se realizó la extensión del principio de la condición más beneficiosa tal como lo ha sostenido prudencialmente la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 442 de 2016.

De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de 2Radicación n.° 59820

SCLAJPT-11 V.00

Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 442 de 2016. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de 2Radicación n.° 59820 SCLAJPT-11 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que revocó la sentencia proferida en primer grado, para que, en su lugar, le sea reconocida la pensión de invalidez. Mediante auto de 01 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, realizó un sucinto recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del referido proceso, además de aportar las providencias proferidas en instancias. Por su parte, Porvenir S.A., requirió se declare improcedente la solicitud de amparo en tanto que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que cuestiona mediante la presenta súplica constitucional. Seguros de Vida Suramericana S.A., adujo que la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionable es razonable en tanto que debido del criterio pacífico de esta Corte Suprema de Justicia.

constitucional. Seguros de Vida Suramericana S.A., adujo que la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionable es razonable en tanto que debido del criterio pacífico de esta Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 59820

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 18 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal enjuiciado emitir una nueva decisión mediante la cual acceda al reconocimiento y pago de la

sentencia de 18 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal enjuiciado emitir una nueva decisión mediante la cual acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que 4Radicación n.° 59820 SCLAJPT-11 V.00 obra en el expediente, considera la Sala que este primer asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, es necesario resaltar que revisados los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial el PCSJA20-11546 de fecha 25 de abril de 2020, en virtud del cual se prorrogaron las medidas de suspensión de términos y se ampliaron las excepciones en el curso de diferentes especialidades, disponiendo que se adelantarían de manera virtual, se estableció la reanudación de términos en materia laboral en actuaciones que cursan en primera y segunda instancia, entre otros, respecto de «los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad», razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja publicó el 5 de mayo de 2020 en la página web de la Rama Judicial, un aviso en el que informaba sobre la reactivación de términos de conformidad con las excepciones enlistadas en el citado

de 2020 en la página web de la Rama Judicial, un aviso en el que informaba sobre la reactivación de términos de conformidad con las excepciones enlistadas en el citado Acuerdo PCSJA20-11546, por lo que se llevó a cabo el 18 de mayo de 2020 la audiencia de oralidad por medio virtual que el acá actor cuestiona y a la cual asistió, sin que en el trámite del mismo haya interpuesto el respectivo recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, aparece innegable que el 5Radicación n.° 59820 SCLAJPT-11 V.00 accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 18 de mayo de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de 6Radicación n.° 59820 SCLAJPT-11 V.00 casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que

recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 59820

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 59820

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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