CSJ - STL4331-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4331-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4331-2020 Radicación n.° 59824 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA , NATALÍ CEBALLOS HINCAPIÉ y LUZ AMPARO PAREJA URREGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Genny Alejandra Arcila Arcila, Natalí Ceballos Hincapié y Luz Amparo Pareja Urrego presentan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, «confianza legítima» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 59824 SCLAJPT-11 V.00 manifiestan que promovieron, por separado, proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil – Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales.
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, autoridad que acumuló los diferentes juicios y, en sentencia de 10 de octubre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la asociación convocada y, por tanto, la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y sanción moratoria. Igualmente, declaró solidariamente responsable al ICBF y ordenó a Seguros Generales Suramericana S.A. reembolsar a la entidad mencionada, en calidad de asegurada y beneficiaria de la póliza n.º 0817140-0, lo que llegare a pagar a las actoras. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió fallo de 14 de marzo de 2019 a través del cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver al ICBF y a Seguros Generales Suramericana S.A. como llamada en garantía del instituto. Alega que el juez colegiado aplicó un precedente que resultaba improcedente, por cuanto los casos eran 2Radicación n.° 59824 SCLAJPT-11 V.00 diferentes. Aduce que la ley no exime al ICBF de la solidaridad
resultaba improcedente, por cuanto los casos eran 2Radicación n.° 59824 SCLAJPT-11 V.00 diferentes. Aduce que la ley no exime al ICBF de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que «ya se habían fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas fechas de excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares» condiciones, dentro de los cuales se declaró la responsabilidad solidaria de la entidad y que, posteriormente, el tribunal confirmó dichas determinaciones. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 14 de marzo de 2019, para que, en su lugar, se confirme la determinación de primera instancia. Mediante auto de 2 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
3Radicación n.° 59824 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
tutela fue establecida para reclamar, mediante un 3Radicación n.° 59824 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 14 de marzo de 2019, para que, en su lugar, se ordene confirmar la determinación del a quo; sin embargo, el amparo habrá de declararse improcedente por la falta del presupuesto de inmediatez. En efecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 4Radicación n.° 59824
SCLAJPT-11 V.00
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) 5Radicación n.° 59824 SCLAJPT-11 V.00 si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de 14 de marzo de 2019 y la interposición de la presente acción -24 de junio de 2020-, es de más de un (1) año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable
de más de un (1) año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de 6Radicación n.° 59824 SCLAJPT-11 V.00 ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de las actoras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59824
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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