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CSJ - STL4333-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4333-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4333-2020 Radicación n.° 89377 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EDIFICIO TORRE RINCÓN DEL CHICÓ – PROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES El Edificio Torre Rincón del Chicó – Propiedad Horizontal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 89377 SCLAJPT-12 V.00 refirió que inició proceso coercitivo contra Luis Edgar Broniewski, como propietario del apartamento 301, a fin de conseguir el pago de las expensas comunes, del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que siguió adelante con el cobro, ordenó la liquidación del

conseguir el pago de las expensas comunes, del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que siguió adelante con el cobro, ordenó la liquidación del crédito, junto con el remate del bien embargado. Adujo que, simultáneamente, Conavi adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Edgar Broniewski, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que adjudicó en remate el mencionado inmueble a Martha Esperanza Rosario Díaz. De otro lado, la nueva propietaria del bien realizó «el pago de lo adeudado por expensas comunes» y que canceló en efectivo por la suma de «$122.247.563», de suerte que solicitó dicho pago al quirografario y propuso la «la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares». Adujo que, verificado el desembolso, expidió el paz y salvo e impartió las instrucciones para culminar por pago el proceso coercitivo mencionado; no obstante, en auto de 6 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá invalidó la diligencia de remate y, por tanto, ordenó la devolución del precio a la rematante, así como los dineros consignados por concepto de impuesto de remate y predial, mas no dispuso nada respecto del reembolso del pago efectuado por cuotas de administración. Explicó que, en decisión de 11 de junio de 2014, se adjudicó el inmueble a Joan Steven Suárez Álvarez en calidad de cesionario. En consecuencia, Martha Esperanza Rosario

efectuado por cuotas de administración. Explicó que, en decisión de 11 de junio de 2014, se adjudicó el inmueble a Joan Steven Suárez Álvarez en calidad de cesionario. En consecuencia, Martha Esperanza Rosario Díaz solicitó la devolución de los dineros ante el Juzgado 2Radicación n.° 89377

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Quinto Civil del Circuito de Bogotá, sin obtener respuesta alguna. Señaló que, posteriormente, la adjudicataria primigenia presentó acción de tutela contra el juzgado que adelantó el juicio hipotecario, trámite dentro del cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la autoridad judicial adoptar las determinaciones necesarias. En cumplimiento de dicha orden, el despacho emitió auto de 16 de agosto de 2016 a través del cual no accedió a lo pretendido. Acto seguido, Martha Esperanza Rosario Díaz inició proceso verbal de mayor cuantía contra el Edificio Torre Chicó Propiedad Horizontal, con el objetivo de lograr el reembolso del dinero pagado por concepto de expensas comunes del apartamento 301 de esa propiedad horizontal. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adelantó el juicio y, en sentencia de 7 de marzo de 2019, la autoridad judicial declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de devolver el pago y falta de legitimación por pasiva. Inconforme con la anterior resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

mérito de inexistencia de la obligación de devolver el pago y falta de legitimación por pasiva. Inconforme con la anterior resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 17 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído del a quo y, en su lugar, ordenó al aquí tutelante « devolver a Martha Esperanza Rosario Díaz, la suma de $122.247.563» y a partir de la ejecutoria, el interés del 6% anual. Alegó que el pago por expensas comunes es válido, pues 3Radicación n.° 89377 SCLAJPT-12 V.00 se realizó con pleno conocimiento y capacidad para obligarse, aunado a que no obedeció a un error y que, de conformidad con el artículo 1630 y siguientes del Código Civil, este benefició a Joan Steven Suárez Álvarez. Reprochó que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, la determinación carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que tuvo como fundamento. Igualmente, adujo que en el proveído de segunda instancia se configuró defecto sustantivo, habida cuenta que se sustentó en una norma inaplicable. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 17 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 17 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en los asuntos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio verbal de mayor cuantía. 4Radicación n.° 89377

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 89377

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad

la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) el Edificio Torre Rincón del Chicó – Propiedad Horizontal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado dentro del proceso civil que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el

subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido 6Radicación n.° 89377 SCLAJPT-12 V.00 menos de 6 meses contados a partir del pronunciamiento que originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y

se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 7Radicación n.° 89377 SCLAJPT-12 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se deje sin efecto el fallo de 17 de septiembre 2019, a través del cual el tribunal revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó al demandado devolver la suma de « $122.247.563» a Martha

septiembre 2019, a través del cual el tribunal revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó al demandado devolver la suma de « $122.247.563» a Martha Esperanza Rosario Díaz, y a partir de la ejecutoria, el interés del 6% anual. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, el Tribunal Superior de Bogotá realizó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa aplicable al caso y del acervo probatorio, concluyendo que, si bien el pago de deudas ajenas es válido, lo cierto es que en el caso en concreto este se efectuó con la convicción de que era la adjudicataria del inmueble, convencimiento que constituye la causa para haber cancelado las cuotas de administración del inmueble; sin embargo, este desapareció con la nulidad de la diligencia de remate y con la nueva adjudicación del bien a otra persona, pues: 8Radicación n.° 89377 SCLAJPT-12 V.00 (…) dicha anulación “arrasa con todos los efectos producidos en ese momento o posteriormente, incluido, claro está, el pago

bien a otra persona, pues: 8Radicación n.° 89377 SCLAJPT-12 V.00 (…) dicha anulación “arrasa con todos los efectos producidos en ese momento o posteriormente, incluido, claro está, el pago efectuado como consecuencia del mismo… todos los efectos que haya podido producir ese acto jurídico desaparecieron, cuanto que no debieron darse; por consiguiente, el pago que se hizo con apoyo en él careció de causa. Adicionalmente, el colegiado sostuvo que el artículo 2313 del Código Civil resulta inaplicable al sub judice, comoquiera que «el pago que hizo la actora, no se debió a un error suyo, como lo exige la norma, pues este se debió a la convicción de ser la adjudicataria del bien con ocasión del remate, que posteriormente fue objeto de anulación». En todo caso, el juez de apelaciones puntualizó que la orden de tutela de 30 de septiembre de 2015, estaba encaminada a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá diera respuesta a la solicitud de devolución de dineros presentada por Martha Esperanza Rosario Díaz, mas no a que se resolviera de manera favorable dicha petición. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la autoridad judicial, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el

por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que le 9Radicación n.° 89377 SCLAJPT-12 V.00 atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 89377

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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