CSJ - STL4334-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4334-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4334-2020 Radicación n.° 89413 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YANETH ASTRID GÓMEZ QUIROZ contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Yaneth Astrid Gómez Quiroz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Darío Enrique Monsalve Cifuentes inició procesoRadicación n.° 89413 SCLAJPT-12 V.00 de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Januario Jiménez y la Cruz Roja de Medellín, a fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble ubicado
indeterminados de Januario Jiménez y la Cruz Roja de Medellín, a fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble ubicado en la «carrera 51 #94-31, Barrio Berlín, Manzana 33» de Medellín. El conocimiento del asunto correspondió en una primera oportunidad al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Yaneth Astrid Gómez Quiroz como interviniente ad excludendum y mediante auto de 1.º de septiembre de 2009 tuvo como prueba trasladada el expediente contentivo del juicio reivindicatorio promovido por la aquí tutelante contra Darío Enrique Monsalve Cifuentes. Expuso que, posteriormente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito pasó a ser el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad mencionada, despacho que en sentencia de 28 de febrero de 2019 declaró la suma de las posesiones y, por tanto, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la tercera ad excludendum interpuso recurso de apelación. En fallo de 22 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que el bien le fue adjudicado en la sucesión de Luis Carlos Quiroz, quien ejerció la posesión de manera «quieta, pacífica y pública» desde 1980 hasta el día de su
primera instancia. Alegó que el bien le fue adjudicado en la sucesión de Luis Carlos Quiroz, quien ejerció la posesión de manera «quieta, pacífica y pública» desde 1980 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 24 de julio de 2005. 2Radicación n.° 89413
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Destacó que posteriormente al deceso del causante, el inmueble fue ocupado por la hermana de este, María Carolina Quiroz, a quien se le dejaba residir allí «como mera beneficiaria (…) del legítimo poseedor» , al igual que a Darío Enrique Monsalve Cifuentes. En todo caso, acusa a este último de haberla despojado de la vivienda y que, en razón de ello, ha presentado «denuncias penales, procesos civiles, quejas ante la inspección de policía y peticiones de protección». Reprochó que el tribunal no valoró las pruebas que acreditaban que fue despojada de su posesión. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 22 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare que adquirió el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y se disponga la inscripción en el folio de matrícula.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la
disponga la inscripción en el folio de matrícula.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el juicio criticado y concluyó que la decisión de segunda instancia constituye elemento de convicción suficiente para negar el amparo. 3Radicación n.° 89413
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 89413
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Yaneth Astrid Gómez Quiroz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como interviniente ad exludendum dentro del proceso civil que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se dejen sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a las decisiones que le fueron desfavorables se propusieron los recursos procedentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 1 mes, contado a partir del pronunciamiento que puso fin a la
inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 1 mes, contado a partir del pronunciamiento que puso fin a la discusión; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) 5Radicación n.° 89413 SCLAJPT-12 V.00 la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 89413
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En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se deje sin efecto los fallos de 28 de febrero de 2019 y 22 de enero 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda de pertenencia propuesta por Darío Enrique Monsalve Cifuentes. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que
demanda de pertenencia propuesta por Darío Enrique Monsalve Cifuentes. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión, el Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la determinación de primera instancia, para lo cual realizó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo que no se configuraron los elementos constitutivos de la suma de posesiones respecto a la tercera ad excludendum, pues si bien existe el título, lo cierto es que no acreditó la calidad de poseedora como sucesora de la posesión. Así, el colegiado indicó: Frente a la demandante interviniente en este proceso se tiene que existe el título que la acredita como sucesora de la sucesión de la posesión del antecesor, el título que es el eslabón que une a las posesiones, la causa adquirente, el negocio que sirve de nexo legítimo entre las posesiones, al interviniente ad excludendum su calidad de heredera del señor Luis Carlos como lo señala el artículo 2521 del Código Civil. La dificultad que se presenta es que se pretende que dicho título
legítimo entre las posesiones, al interviniente ad excludendum su calidad de heredera del señor Luis Carlos como lo señala el artículo 2521 del Código Civil. La dificultad que se presenta es que se pretende que dicho título por sí constituye posesión, pero ello no es así, pues el ejercicio de 7Radicación n.° 89413 SCLAJPT-12 V.00 la posesión debe acreditarse tanto en el antecesor como en el sucesor. Para el caso de la tercera interviniente ad excludendum, se enrostra un error de interpretación de la norma 2521 del Código Civil, al considerar que de su inciso segundo se puede extraer que por el hecho de ser heredera automáticamente se convierte en poseedora, cuando lo que allí se establece es que la muerte del antecesor origina en el sucesor el título idóneo para que este continúe con la posesión si así lo decide pero no que tal situación genere la posesión misma, pues para que esta surja debe ejercitarse cumpliendo con todos los presupuestos exigidos para ello. Teniendo la calidad de heredera del antecesor y contando con el título idóneo que enlazaría las posesiones, debe acreditar que ella continuó y ejerció la posesión pero en este evento la misma interviniente en su interrogatorio de parte admite “que es Darío Enrique quién vive allí desde el año 2007 y que él dice que es el dueño, agregando que reclama el inmueble porque es la legitima sobrina y heredera del dueño y que en vida de Luis Carlos vivió en esa casa un tiempo y después de su fallecimiento, unos meses junto con la tía Carolina”. Con tal aceptación de no tener materialmente el inmueble y que lo
sobrina y heredera del dueño y que en vida de Luis Carlos vivió en esa casa un tiempo y después de su fallecimiento, unos meses junto con la tía Carolina”. Con tal aceptación de no tener materialmente el inmueble y que lo reclama por ser la heredera, es claro que no ha ejercido ni ejerce posesión sobre el inmueble pretendido y mal podría perseguir se sume una posesión anterior a una inexistente que no se ha materializado, manifestaciones que son reafirmadas por los testigos Alexander Vélez Molina, Beatriz Elena Arias Quinchía, Gladys Stella Viana Beltrán. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, resolvió 8Radicación n.° 89413 SCLAJPT-12 V.00 confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta que para la viabilidad de la suma de posesiones debía
8Radicación n.° 89413 SCLAJPT-12 V.00 confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta que para la viabilidad de la suma de posesiones debía corroborarse no solo el «título» idóneo que sirvió de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, sino, adicionalmente, que se ejerció la posesión del bien de manera continua e ininterrumpida, situación que no acreditó la interviniente dentro del plenario y, por tanto, el recurso de apelación no podía salir avante. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 9Radicación n.° 89413
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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