CSJ - STL4334-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL4334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL4334-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01 Acta 07

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintic inco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL CARMEN ELISA JARAMILLO CALLE , SARA QUINTERO SÁNCHEZ, JUAN ESTEBAN y ANDRÉS RESTREPO JARAMILLO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de enero de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Paulo Andrés Restrepo Ángel promovió proceso de petición de herencia contra María del Carmen Elisa Jaramillo Calle, Juan Esteban y Andrés Restrepo Jaramillo, con el objeto de que se declarara que en su condición de hijo del fallecido César Humberto Restrepo Rendón, tiene vocación hereditaria para sucederlo en primer

Carmen Elisa Jaramillo Calle, Juan Esteban y Andrés Restrepo Jaramillo, con el objeto de que se declarara que en su condición de hijo del fallecido César Humberto Restrepo Rendón, tiene vocación hereditaria para sucederlo en primer orden.

En consecuencia, solicitó que se le adjudicara la cuota hereditaria correspondiente y se declararan ineficaces los actos de partición y adjudicación que se hicieron en favor de los demandados mediante escritura pública n.° 1486 de 1 de septiembre de 2020, dentro del trámite de sucesión de su padre que cursó en la Notaría Primera del Circuito de Envigado.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Medellín bajo el radicado 05001311001520220055900, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: SE RECONOCE la calidad de heredero del señor PAULO ANDR [É]S RESTREPO [Á]NGEL identificado con CC 98.567.046, frente a la sucesión del causante C [É]SAR HUMBERTO RESTREPO RENDÓN quien se identificaba con CC. 8.271.774; conforme a las consideraciones insertas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR REHACER la partición de los bienes de la sucesión del causante C [É]SAR HUMBERTO RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

RENDÓN, que se realizó mediante escritura pública No 1486, de fecha 1º de septiembre de 2020 ante la Notaria Primera del

RENDÓN, que se realizó mediante escritura pública No 1486, de fecha 1º de septiembre de 2020 ante la Notaria Primera del Círculo de Envigado; por secretaria del Despacho ofíciese al respecto, una vez alcance ejecutoria la presente providencia.

TERCERO: DISPONER el registro de esta sentencia y la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, conforme lo establece el artículo 591, inciso 4º del CGP, respecto de los bienes que fue registrada esta medida en el proceso.

CUARTO: Negar la pretensión relacionada con la restitución de “los aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su defecto al pago de su valor”, por las razones y salvedades expuestas en precedencia.

Inconformes con la anterior determinación, los demandados formularon recurso de apelación y, en el término de ley, precis aron los reparos contra dicha providencia judicial; por tanto, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.

Por auto de 11 de septiembre de 2024 , notificado por estado de 13 siguiente, la Sala de Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y corrió a las partes el término de que trata el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para su sustentación, so pena de declararlo desierto.

En la medida en que no se allegó pronunciamiento alguno en el término descrito, mediante proveído de 16 de

artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para su sustentación, so pena de declararlo desierto.

En la medida en que no se allegó pronunciamiento alguno en el término descrito, mediante proveído de 16 de octubre de 2024, el Colegiado convocado declaró desierta la alzada y devolvió el expediente al Juzgado de origen.

Contra la anterior determinación, los apelantes, actuales promotores , interpusieron recurso de súplica, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

cual fue adecuado por el Tribunal al de reposición y resuelto negativamente por auto de 19 de noviembre de 2024.

Los convocantes acudieron a la tutela porque consideran que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al «negar[les] arbitrariamente», a través de la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la posibilidad de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida en primera instancia, generándoles un «perjuicio» pues no cuentan con otra vía para la reparación de los mismos.

Asimismo, manifestaron que, en la misma providencia, se negó la interrupción del proceso, lo cual afectó la «dignidad personal y profesional» de la abogada que los representaba, pues aun cuando ésta presentaba una enfermedad mental, en la referida decisión censurada «quedó como una profesional que habría incumplido sus deberes y responsabilidades profesionales, cuando no estaba en condiciones de asumirlos».

Por tanto, requirieron la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos el auto

profesional que habría incumplido sus deberes y responsabilidades profesionales, cuando no estaba en condiciones de asumirlos».

Por tanto, requirieron la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2024 , dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente dictar un proveído de reemplazo «reconoc[iendo] la interrupción del proceso […] y otorgar a la demandada el término correspondiente para la sustentación del recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Por auto de 19 de diciembre de 2024 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación suspendió los términos para decidir la acción constitucional

Durante tal lapso, el Juzgado Quince de Familia de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja.

Por su parte, Paulo Andrés Restrepo Ángel, vinculado al trámite preferente al ser demandante en el proceso originario de la presente queja, solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional , pues indicó que no se vulneraron derechos de los accionantes.

trámite preferente al ser demandante en el proceso originario de la presente queja, solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional , pues indicó que no se vulneraron derechos de los accionantes.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de resguardo.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no evidenció laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional.

El asunto fue inicialmente repartido al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez quien, mediante auto de 12 de febrero de 2024, manifestó que no se aprobó la ponencia por él presentada en Sala de la misma fecha, por lo que remitió las diligencias a la suscrita para lo de su competencia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la decisión del a quo constitucional, para lo cual reiteraron los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del

los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 19 de noviembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 16 de octubre de 2024, que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, conviene precisar que se encuentran satisfechos toda vez que contra la decisión censurada no procedíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

No obstante, de entrada, la Sala encuentra que la accionante Sara Quintero Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al deriva rse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta dicha tutelante, pues, se insiste, la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderada.

En línea con lo anterior, la única vía para que la

únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta dicha tutelante, pues, se insiste, la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderada.

En línea con lo anterior, la única vía para que la promotora acudiera a la tutela era en representación de sus poderdantes, quienes ya vienen asistidos por un abogado distinto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar.

Precisado ello, para dar solución a los reparos de los demás tutelantes, se advierte que en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 sobre la apelación de sentencias en las especialidades civil y de familia, a partir de lo cual expuso que le correspondía a la parte recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior para fundamentar allí el remedio vertical.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

Asimismo, indicó que la obligación de quien promueve el recurso de apelación no se desvanece por el planteamiento de la abogada consistente en que:

[…] estaba imposibilitada para sustentar la alzada, ante esta Sala, en la oportunidad que tuvo, para el efecto, debido a su incapacidad médica, por cuenta de su enfermedad “F332Trastorno Depresivo Recurrente, Episodio Depresivo Grave Presente Sin (sic) Sintomas (sic) Psicoticos (sic)” […] para lo cual incorporó la copia de la consulta médica que realizó, el 17 de

Trastorno Depresivo Recurrente, Episodio Depresivo Grave Presente Sin (sic) Sintomas (sic) Psicoticos (sic)” […] para lo cual incorporó la copia de la consulta médica que realizó, el 17 de octubre de 2024 y los respectivos certificados de su incapacidad (fs. 36 a 40).

Lo anterior, como quiera que de esos elementos de juicio no se desprendía que, en el transcurso del término otorgado para sustentar el recurso de alzada en segunda instancia, hubiese padecido de «una enfermedad grave» que determinara la «paralización» del proceso o que le impidiera directamente por interpuesta persona el ejercicio de sus labores profesionales.

El juez plural reiteró, entonces, que la incapacidad médica para laborar otorgada a la abogada carecía del calificativo «grave»; por tanto, la profesional del derecho podía ejercer sus labores profesionales y , por tanto, no concurrió causal alguna para declarar la interrupción del litigio por enfermedad, máxime cuando no toda alteración de la salud se establece como causal para interrumpir el proceso , a la luz de lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

Bajo las anteriores premisas y al reconocer la parte recurrente que no cumplió con la obligación de sustentar la alzada, el Tribunal convocado no repuso el auto de 16 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación elevado por los tutelantes.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada

alzada, el Tribunal convocado no repuso el auto de 16 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación elevado por los tutelantes.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

De este modo, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de los promotores de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime s i se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala

ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4BA35CEDAB6400BFAC3CD2A4310E0F2097F3218153B2591BF251BEFC5B44CEDC Documento generado en 2025-04-01SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María del Carmen Elisa Jaramillo Calle, Sara

Quintero Sánchez, Juan Esteban y Andrés Restrepo Jaramillo.

Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín Radicado: 11001-02-03-000-2024-05676-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches

artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segundaRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

SCLAJPT-11 V.00 2 instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

SCLAJPT-11 V.00 3 salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los

término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el

artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la

antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco delRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente

SCLAJPT-11 V.00 6

Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en lo s que el recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A624AD0A1D806459B0FB96225FF6B8F02E3CCFB6CD509C1A89BE2DE8C1043007

Documento generado en 2025-04-07

Consultar sobre este documento ...