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CSJ - STL4335-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4335-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4335-2020 Radicación n.° 59782 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por CLAUDIA MÓNICA UREÑA GUTIÉRREZ, en nombre propio y de su hija menor de edad M.K.M.U., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 201800213-01.

I. ANTECEDENTES La parte accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió como medida urgente SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59782 encaminada a restablecerlos, que se deje sin efectos la actuación surtida en el referido decurso, por haberse configurado la causal 8º del artículo 133 Código General del

Proceso. Para respaldar su petición, manifestó que el 15 de noviembre de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

Proceso. Para respaldar su petición, manifestó que el 15 de noviembre de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Henry Olmedo Millán Machado, en su calidad de compañera permanente y en representación de su hija menor de edad M.K.M.U., no obstante, a través de la Resolución SUB9531 del 15 de enero de 2020 la Administradora le informó que en cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dicha prestación le fue otorgada a Noralba Moriones Rodríguez a partir del 16 de julio de 2016 y, por ello, negó la petición elevada. Con apoyo en lo descrito, aseguró que solo tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado para obtener la pensión de la que considera son beneficiarias, cuando la Administradora Colombiana de Pensiones le comunicó el mencionado acto administrativo, a pesar de que la demandante tenía conocimiento de la relación que ella mantuvo con el causante y de la niña procreada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59782

junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59782 con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado remitió copia digitalizada del expediente cuestionado y explicó que la ausencia de vinculación obedeció a que de las pruebas aportadas por la demandante no se podía establecer que existiera una descendiente que pudiera aspirar al derecho en disputa. Por su parte, el Tribunal se limitó a manifestar que el 21 de marzo de 2019 remitió el decurso al despacho de origen. A su turno, Colpensiones aportó la Resolución SUB 331680 del 3 de diciembre de 2019, a través de la cual materializó las condenas proferidas por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali. Por último, el apoderado judicial de la demandante en el proceso aseguró que no conocía de la existencia de la menor y por eso no fue vinculada al pleito. Dijo que tampoco se evidencio reclamación administrativa que permitiera conocer su aspiración al derecho pensional. No se recibieron más pronunciamientos. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59782 II.CONSIDERACIONES De manera invariable, esta Sala ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma

II.CONSIDERACIONES De manera invariable, esta Sala ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este asunto, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad que, en su sentir, fueron violentados por el Juzgado y el Tribunal convocados, al dictar sentencia confiriéndole el 100% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del afiliado, sin que fueran vinculadas al proceso laboral número 2018-00213-01, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos las actuaciones judiciales proferidas. Revisado el expediente ordinario cuestionado, se logró constatar que Noralba Moriones Rodríguez inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación por el fallecimiento de Henry Olmedo Millán Machado, el cual culminó con la sentencia emitida el

ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación por el fallecimiento de Henry Olmedo Millán Machado, el cual culminó con la sentencia emitida el SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59782 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo condenatorio proferido el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, sin que mediara la vinculación de las aquí tutelantes. De otro lado, al examinar las pruebas aportadas por la parte tutelante se observa que en el Registro Civil de Nacimiento de la menor M.K.M.U. figura en datos del padre el nombre de «Millán Machado Henry Olmedo», quien suscribe dicho documento en calidad de declarante y, además, que por Resolución SUB9531 del 15 de enero de 2020 Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la parte tutelante, por haberse reconocido a otra persona en virtud de una orden judicial. Para resolver la controversia planteada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho, sin embargo, también se ha precisado que pueden existir

un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho, sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso en el que se ve involucrado el derecho de un menor, de manera que si bien el Juzgado manifestó que de los medios de convicción allegados al plenario no se podía conocer su existencia al no haberse mencionado en la demanda, ni SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59782 aportado el registro civil de nacimiento, lo cierto es que dicho documento sí fue suministrado a este mecanismo excepcional por su representante legal, encontrándose entonces acreditada la relación sustancial entre el causante y M.K.M.U. Para dejar en claro lo dicho conviene traer a colación la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, en la que este órgano de cierre desarrolló el criterio atrás mencionado, reiterado entre otras en la CSJ SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, en los siguientes términos: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión

está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a

pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso , habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59782 pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto). Siguiendo esa línea de pensamiento, es dable concluir, en cuanto a quien alega su condición de compañera permanente, que su vinculación debió efectuarse como interviniente ad excludendum , empero, dicha anomalía no da al traste con las actuaciones del proceso, dado que su comparecencia no era obligatoria, por lo que, podrá utilizar las vías judiciales para hacer valer su eventual derecho, acciones que son el medio idóneo, eficaz y efectivo para la resolución de la situación que hoy controvierte en sede constitucional. Cosa distinta ocurre en relación con la participación procesal de la hija del causante, menor de edad, como litisconsorte necesaria en el referido asunto, pues su presencia en el proceso debe ser entendida desde una

procesal de la hija del causante, menor de edad, como litisconsorte necesaria en el referido asunto, pues su presencia en el proceso debe ser entendida desde una óptica distinta, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, no es dable dictar el fallo del proceso sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida ya que, de no ocurrir así, la unicidad de la resolución del derecho en controversia, en este caso la pensión de sobrevivientes, se verá claramente afectada en detrimento de todos aquellos que tengan la posición de litisconsortes necesarios; en consecuencia, al no haber uniformidad en la decisión por ausencia de uno o más de dichos litisconsortes la decisión devendrá inválida, inoponible e inejecutable, tal SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59782 cual se desprende de la última frase del artículo 134 del citado Código General del Proceso. En tales condiciones, para satisfacer lo estipulado en el referido precepto legal y no incurrir en causal de nulidad como la prevista en el numeral 8º del artículo 133 de la misma normatividad que prevé la nulidad de lo actuado por falta de citación de quien debe hacer parte obligatoria del proceso, disposición aplicable como la del mismo artículo 134 ibídem, por analogía a los asuntos laborales en atención a lo ordenado por el artículo 145 del CPTYSS, era

falta de citación de quien debe hacer parte obligatoria del proceso, disposición aplicable como la del mismo artículo 134 ibídem, por analogía a los asuntos laborales en atención a lo ordenado por el artículo 145 del CPTYSS, era pertinente para el proceso de marras que la menor beneficiaria pensional fuera integrada al proceso que definió la titularidad de la prestación de sobrevivencia causada por el deceso de Henry Olmedo Millán Machado, pues no resultaba razonable ni jurídico que se viera privada de su derecho sin que se le hubiere dado la oportunidad de discutirlo judicialmente, situación de la que no hay evidencia se hubiera cumplido dentro de la actuación que se adelantaba. Bajo esa perspectiva, sin caer en dubitación alguna, se conculcaron las garantías superiores invocadas por la representante legal en favor de la menor M.K.M.U., por lo que se concederá la protección invocada y, de consiguiente, se declarara ex oficio la invalidez de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, radicado 2018-00213-01, a partir del auto que admitió la demanda, para que se rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio y la menor afectada pueda ejercer su defensa a través de quien SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59782 obra como su representante legal, tal cual se desprende del citado artículo 134 ibídem. La anterior declaración, naturalmente, conlleva la

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59782 obra como su representante legal, tal cual se desprende del citado artículo 134 ibídem. La anterior declaración, naturalmente, conlleva la invalidez de la Resolución SUB 331680 del 3 de diciembre de 2019, que se emitió en cumplimiento de las decisiones judiciales, pues estas al perder eficacia jurídica, implican el decaimiento de todas las actuaciones originadas por su causa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante CLAUDIA MÓNICA UREÑA GUTIÉRREZ, en representación de su hija menor de edad M.K.M.U.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado 2018-00213-01, promovido por Noralba Moriones Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del auto de admisión de la demanda.

SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 59782

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas inicie nuevamente la actuación declarada nula, previa citación de la menor M.K.M.U., como litisconsorte de la parte pasiva dentro del proceso ordinario

ocho (48) horas inicie nuevamente la actuación declarada nula, previa citación de la menor M.K.M.U., como litisconsorte de la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral identificado previamente.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que adopte las medidas conducentes, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 59782

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 59782

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 12

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