CSJ - STL4336-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4336-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4336-2020 Radicación n.° 59768 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta por NANCY CONSUELO NORIEGA BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, tramite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n.° 66001310500220170047401
I. ANTECEDENTES Nancy Consuelo Noriega Buelvas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59768 mínimo vital y el «principio de consonancia », presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
Refirió que nació el día 6 de noviembre de 1958 y cumplió 55 años en igual día y mes de 2013; que es beneficiaria del régimen de transición, dado que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de vida; que se afilió y cotizó 826 semanas en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que
abril de 1994 contaba con más de 35 años de vida; que se afilió y cotizó 826 semanas en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que «suscribió formulario de afiliación el día 26 de enero de 2001, con el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN SA» , sin que al momento de la promoción de afiliación el personal de la AFP cumplieran con la obligación de informarle suficiente amplia y oportunamente sobre los beneficios y desventajas de estar en uno u otro; y que en toda su vida laboral acumuló un total de 1632 semanas. Indicó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras en comento, con el propósito de que se declarara la «ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Subsidiariamente, solicitó la «nulidad» de tal afiliación, para que en consecuencia, se ordenara el retorno al primero, con la totalidad de todos sus aportes; y que a pesar de que mediante fallo del 18 de junio de 2019 el a quo accedió a las pretensiones, el cuerpo Colegiado accionado el 25 de febrero del año que avanza la revocó, con fundamento en que « la AFP no podrá exponer a riesgos al afiliado cuando no cumple el deber de asesoría SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59768 debido a que la única persona que somete a los riesgos de
riesgos al afiliado cuando no cumple el deber de asesoría SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59768 debido a que la única persona que somete a los riesgos de una escogencia de régimen pensional sin asesoría es el empleador y solo contra el último buscar la ineficacia de la afiliación» . Para la tutelante la referida magistratura incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente constitucional asentando en las sentencias CC C-1024-2004, CC C-8412003 y CC C-345-2017, y el más reciente criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, acerca de la «ineficacia frente al acto de afiliación cuando un afiliado acusa a una AFP de maniobra engañosa, omisiva o errónea, que lleve consigo el traslado de régimen pensional», contenido en las sentencias CSJ SL1452; CSJ SL1421; CSJ SL1688; CSJ SL361 y CSJ SL1689 -2019, Arguyó que el día 27 de febrero de «2019 (sic)» presentó ante el Tribunal Superior de Pereira recurso extraordinario de casación. Con apoyó en los hechos descritos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se ordene dictar una en reemplazo debidamente motivada con base en el precedente jurisprudencial referido. Por auto del 24 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al
ordene dictar una en reemplazo debidamente motivada con base en el precedente jurisprudencial referido. Por auto del 24 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59768 consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal accionado, a través de la magistrada Olga Lucía Hoyos, manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación y la solicitud de adición y aclaración formulados por la ahora accionante. En cuanto al no acatamiento del precedente jurisprudencial, aseveró que en la sentencia controvertida habían quedado plasmadas las razones para apartarse del mismo, allegando para el efecto copia de esta. De otra parte, la Secretaría del citado cuerpo Colegiado allegó certificación en la cual ratifica que se encuentran en trámite las peticiones elevadas por la actora. Protección S.A., solicitó se declare improcedente la presente acción por cuanto el proceso ordinario debatido se encontraba en trámite ante la interposición del recurso de casación, escenario en el cual debía exponer la promotora de la acción todas sus inconformidades. Colpensiones indicó que el amparo deprecado no cumplía con las causales de procedibilidad, por lo que debía declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES
de la acción todas sus inconformidades. Colpensiones indicó que el amparo deprecado no cumplía con las causales de procedibilidad, por lo que debía declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59768
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.).
SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59768 De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que
cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informado y demostrado por el Tribunal Superior de Pereira, contra la sentencia reprochada por esta vía la accionante los días 27 y 28 de febrero del año que avanza, formuló, respectivamente, recurso extraordinario de casación, y adición y aclaración de la misma, sin que hasta la fecha se haya hecho pronunciamiento al respecto por esa colegiatura , razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente.
SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59768 De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en trámite en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Nancy Consuelo Noriega Buelvas, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las
pretensiones de Nancy Consuelo Noriega Buelvas, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento transitorio, dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, éste solo se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo
perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, éste solo se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59768 material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala