🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4337-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4337-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4337-2020 Radicación n.° 89103 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULY LILIANA MARÍN ARDILA , en nombre propio y de su hijo menor XXX, y JOSÉ RICARDO SOTELO MEDINA contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, DÉCIMO Y SESENTA Y DOS CIVILES MUNICIPALES, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º 2016-00758. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89103

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Los accionantes promovieron la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como fundamento de la salvaguarda indicaron que interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Décimo y Sesenta y Dos Civiles Municipales, todos de esta ciudad, cuestionando que no se haya tenido como litisconsorte necesario a José Ricardo Sotelo Medina en el proceso ejecutivo promovido por José Agustín Velasco Sepúlveda contra Isaura Medina de Mateus, y que no se tramitara la oposición formulada contra la entrega del bien inmueble ubicado en la transversal 85 G n.° 24 C56, interior 1, apartamento 603. Afirmaron que el 24 de julio de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó el amparo al estimar que el Juzgado 62 Civil Municipal indicó de manera clara el fundamento legal de cada una de sus decisiones, «tanto para negar la petición de litisconsorcio necesario, como para brindar la oportunidad que la ley permite a un tercero para oponerse, pero al no haber dado cumplimiento ese tercero a lo que consagra la ley, se hizo merecedor a la sanción previamente anunciada» ;

que la ley permite a un tercero para oponerse, pero al no haber dado cumplimiento ese tercero a lo que consagra la ley, se hizo merecedor a la sanción previamente anunciada» ; SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89103 que impugnaron dicha decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad por pronunciamiento del 14 de agosto de 2019, confirmó la determinación del a quo, pero con el argumento de que no se cumplió con el principio de la inmediatez. Expusieron que dichas determinaciones lesionaron sus garantías fundamentales reclamadas, toda vez que no tuvieron en cuenta que son sujetos de protección constitucional reforzada por tratarse July Liliana Marín Ardila de una «madre lactante», su hijo, un recién nacido, y José Ricardo Sotelo, un adulto mayor que sufre de «un tumor hipofisario», así como «problemas cardiacos, renales y mentales». Por lo anterior, pidieron que se revocaran los fallos de tutela cuestionados, se resguardaran sus derechos y como medida provisional se suspendieran todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2016-00758.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto;

de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; igualmente, negó la medida provisional requerida por no advertir la necesidad de adoptarla. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89103 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el amparo era improcedente, dado que «desconoce abiertamente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que también gobiernan este tipo de decisiones». El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá afirmó que «en esa sede judicial no se tramitó el proceso ejecutivo» , sino «el declarativo de pertenencia promovido por Jamis de Jesús Mena Ríos contra Henry Barrero Bernal y Alfredo Barrero Alesina. Sin embargo, se rechazó la demanda y, posteriormente, fue retirado el expediente». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la mencionada capital remitió en calidad de préstamo el expediente del resguardo cuestionado y señaló que no se acreditó la vulneración de los derechos reclamados. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo y sostuvo que se remitía a lo allí contenido. El Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, luego de hacer un breve relato de las etapas del

proceso ejecutivo y sostuvo que se remitía a lo allí contenido. El Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, luego de hacer un breve relato de las etapas del asunto que conoció, destacó que no se desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, negó la SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89103 protección solicitada, pues «aunado a que se dirigió contra sentencias dictadas dentro de una acción de similar naturaleza, ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, destacaron que «no fueron considerados y estudiados los hechos que justificaban la procedibilidad excepcional en este caso» , y en cuanto a la solicitud de insistencia ante el órgano de cierre señalaron que era esta «una carga indebida y desproporcionada» que se les imponía.

IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de la accionante está dirigida a controvertir la providencia emitida el 14 de agosto de 2019 por el despacho judicial encausado, a través de la cual confirmó la emitida por el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de

emitida el 14 de agosto de 2019 por el despacho judicial encausado, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Décimo y Sesenta y Dos Civiles Municipales, todos de esta ciudad, por la negativa a reconocer al señor Sotelo Medina como litisconsorte necesario dentro del proceso ejecutivo de marras y no tramitar la oposición a la entrega en el citado proceso SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89103 ejecutivo promovido por José Agustín Velasco Sepúlveda contra Isaura Medina de Mateus. De lo anterior se sigue sin duda alguna que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de  esta vía excepcional, vía que no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de similar naturaleza. Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha

interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de similar naturaleza. Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces,  excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89103 funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio , y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1».

un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ  STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en  razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las

fundamentales, en  razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89103 y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de los promotores es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que reposan en el proceso a efectos de acceder a las pretensiones reclamadas, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 18 de octubre de 2019 la tutela reprochada no fue seleccionada para

Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 18 de octubre de 2019 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Así las cosas, se revocará la decisión proferida en primera instancia, para declarar su improcedencia. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89103

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89103

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 10

Consultar sobre este documento ...