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CSJ - STL4338-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4338-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4338-2020 Radicación n.° 59804 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hace extensivo al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a «resolver las peticiones y procesos en tiempo» , a la pensión y a la protección de las personas de la tercera edad, SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59804 presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelva a la menor brevedad posible la alzada interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, «ya sea dictando la decisión de fondo sin necesidad de audiencia o fijando fecha

interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, «ya sea dictando la decisión de fondo sin necesidad de audiencia o fijando fecha para audiencia pertinente para realizar en forma física o virtual […]».

Para respaldar su petición, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y otros, orientada a obtener «especialmente el traslado de entidad pensional […] privada a Colpensiones bajo el régimen de prima media». Adujo que dicho asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que por fallo del 10 de mayo de 2019, accedió a sus pretensiones y dispuso el traslado requerido; que la parte demandada apeló y con oficio n.° 00747 del 20 de mayo de 2019, fueron remitidas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, a fin de que se surtiera la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que hasta el momento se haya tomado decisión de fondo al respecto. Señaló que ha presentado memoriales con el objeto de que se fije fecha para su realización y se resuelva de fondo SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59804 esta instancia, pero no ha sido posible obtener respuesta positiva a su requerimiento. Adujo que es una persona de la tercera edad, pues actualmente tiene 65 años y se encuentra desempleado, por lo que al dictarse sentencia definitiva de segunda instancia

esta instancia, pero no ha sido posible obtener respuesta positiva a su requerimiento. Adujo que es una persona de la tercera edad, pues actualmente tiene 65 años y se encuentra desempleado, por lo que al dictarse sentencia definitiva de segunda instancia podría acceder a la pensión de vejez a que tiene derecho y que es vital para su supervivencia y la de su familia.

Advirtió que no se puede permitir que los funcionarios judiciales «amparados en un supuesto exceso de trabajo o negligencia o falta de diligencia demoren los trámites indefinidamente de manera exagerada perjudicando y violando los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia […]». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Dentro de la oportunidad señalada, la juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, señaló que se atenía a las providencias emitidas por el despacho e informó que el proceso fue remitido mediante oficio del 20 de mayo de 2019 al Tribunal. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59804 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que actuó conforme a todo procedimiento constitucional, legal y jurisprudencial, lo que

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que actuó conforme a todo procedimiento constitucional, legal y jurisprudencial, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser denegada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación, toda vez que no fue parte dentro del proceso relacionado con la acción de tutela. El Ministerio de Trabajo destacó que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante, por lo que requirió que se le exonere de toda responsabilidad.

El apoderado de Colfondos S.A., solicitó declarar la improcedencia del amparo, por no existir obligación pendiente de esta entidad con el accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones expuso que no era posible considerar que tuviera responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, dado que lo pretendido por el actor hace referencia a una actuación que no es de su competencia, por lo que debía procederse a su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59804 II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional , es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural

por el accionante, a través de este mecanismo excepcional , es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59804 censurado, desatando la alzada y el grado jurisdiccional de consulta Al respecto, sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución

carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter

mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59804 sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo dicho, no puede pasarse por alto por la Sala que el proceso que se censura ingresó al juez colegiado accionado desde el 24 de mayo de 2019 con el fin de resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta; y que si bien, realizada la verificación en la plataforma Siglo XXI en el aplicativo de consulta de procesos, se constata que se admitieron tanto la apelación como la consulta y se adelantó la notificación de los mismos, quedando nuevamente el asunto al despacho el 6 de agosto de 2019 , término que hasta la presente no aparece exagerado, exorbitante o motivo de censura al proceder del colegiado, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, en atención a las particularidades del accionante se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en atención a las facultades que le han

razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, en atención a las particularidades del accionante se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente; y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59804

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59804 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

fuere impugnada. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59804 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 59804

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARO VOTO SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 59804

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59804

EDGAR RODOLFO TARAZONA MENDOZA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Si bien comparto la decisión mayoritaria, en el sentido de negar la t utela, considero q ue no d ebió exhortarse a la colegiatura accionada para que «estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia», pues si la autoridad no ha incurrido en m ora, n o puede ha cerse esa anotación, pues, en mi entender, ello implica una orden de prelación a un proceso, no obstante que el funcionario no se encuentra en mora en la resolución de dicho proceso. De otra pa rte, esta situación, en el sub lite resulta contradictoria, pues no puede ser que se diga que «acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la

encuentra en mora en la resolución de dicho proceso. De otra pa rte, esta situación, en el sub lite resulta contradictoria, pues no puede ser que se diga que «acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del [t]ribunal al interior de otros

SCLAJPT-02 V.00

SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.˚ 59804 proceso», y que «no aparece e xagerado, exorbitante o motivo d e c ensura el proceder del colegiado», en relación con el tiempo que lleva el expediente al despacho para desatar la apelación y la consulta, y luego se le persuada para q ue resuelva «lo más pronto posible la segunda instancia», muy a pesar de que el accionante puede hacer la solicitud directamente a la co legiatura, si considera que está dentro del grupo poblacional que pueda solicitar la prelación para la resolución de su proceso, conforme lo estipula la Ley 270 de 1996, situación que aquí no ha ocurrido, pues el actor en su escrito manifiesta que ha pedido «de m a ner a ve rb a l p or se cr e ta r i a del despacho», lo que ev idencia que no ha elevado formalmente ninguna solicitud en dicho sentido. Por tanto, estimo que debió simplemente negarse el resguardo sin hacer más consideraciones. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

solicitud en dicho sentido. Por tanto, estimo que debió simplemente negarse el resguardo sin hacer más consideraciones. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado

SCLAJPT-11 V.00

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