CSJ - STL4339-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4339-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4339-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00479-00 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por HERNÁN MEJÍA HENAO contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas.
Por consiguiente, pidió que en un término razonable éstas SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 2020-479 suministren respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el 24 de octubre de 2019. Como sustento indicó que hasta el 25 de junio de 2019 laboró en la Rama Judicial, acumulando un total de 25 años de servicio, de los cuales en los últimos 11 desempeñó el cargo de Juez Penal con Función de Garantías en Medellín. Expuso que el 24 de octubre de 2019, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
el cargo de Juez Penal con Función de Garantías en Medellín. Expuso que el 24 de octubre de 2019, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, presentó derecho de petición solicitando la reliquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual más el 30% como rubro adicional, tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S220119 del 2 de septiembre de 2019. El 8 de noviembre de 2019, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia le informó que en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, había remitido por competencia su petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que a la fecha de interposición de esta queja constitucional hubiere recibido respuesta de fondo, clara y concreta. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 2020-479 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia informó que por oficio
SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 2020-479 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia informó que por oficio DESAJME20-3411 del 30 de junio de 2020, remitido al correo electrónico suministrado por el actor, dio respuesta de fondo a su petición, por lo que, aduce, debe negarse la protección deprecada al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. II.CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
1 Corte Constitucional T-206 de 2018. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 2020-479 En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el
1 Corte Constitucional T-206 de 2018. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 2020-479 En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente asunto, advierte la Sala que la petición elevada por el accionante el 24 de octubre de 2019 y que constituye el objeto de la presente acción constitucional, fue resuelta por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, por oficio DESAJME20-3411 del 30 de junio de 2020, enviado al correo electrónico suministrado por el peticionario, según da cuenta la documental que obra en el expediente digital y mediante el cual dio respuesta de fondo a su solicitud.
DESAJME20-3411 del 30 de junio de 2020, enviado al correo electrónico suministrado por el peticionario, según da cuenta la documental que obra en el expediente digital y mediante el cual dio respuesta de fondo a su solicitud. En efecto, en el citado oficio la convocada tras explicar que «la figura de extensión de jurisprudencia» se concibió «como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 2020-479 demanda», desestimó la pretensión relacionada con la reliquidación y pago de la prima especial de servicios en los términos dispuestos por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-20119 del 2 de septiembre de 2019, al advertir que Mejía Henao tiene en curso, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, «demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por concepto de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» , trámite judicial que hacía inviable «la solicitud de extensión de jurisprudencia deprecada», por versar «sobre los mismos supuestos fácticos y normativos de que trata la sentencia de unificación invocada». Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta
Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 2020-479 Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 2020-479 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala