CSJ - STL434-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL434-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL434-2023 Radicación n.° 101269 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por FÉLIX ANTONIO CAMPOS CRUZ frente a la decisión proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ ,
BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO , la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , SECCIONALES TOLIMA , BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA; trámite al que se vinculó a los interesados en las resultas del proceso constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad yRadicación n.° 101269
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, mediante Acuerdo n.° PSAA-13-9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, creó los cargos de jueces de ejecución en materia Civil y Familia, pero «únicamente a nivel municipal y circuito» en algunas partes del país donde eran necesarios, especialmente en
Consejo Superior de la Judicatura, creó los cargos de jueces de ejecución en materia Civil y Familia, pero «únicamente a nivel municipal y circuito» en algunas partes del país donde eran necesarios, especialmente en ciudades capitales; que después se hizo lo propio para la especialidad penal, pero no para la laboral y administrativa, lo que, en su sentir, vulneraba su derecho a la igualdad. Adujo que existía congestión y demora para la concreción de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y laborales, por lo que consideraba necesario la creación de jueces y magistrados de ejecución de sentencias en materia civil, administrativa, laboral y penal.
Agregó: Que esta situación se presenta de manera directa en el proceso con radicado 73001233300020200003200 del Tribunal Administrativo del Tolima donde el proceso entro desde [j]unio de 2022 para resolver un recurso respecto de aprobación de costas procesales donde actuó como apoderado judicial, al igual que al resolver sobre entrega de dineros depositados por la Fiscalía General de la Nación desde [s]eptiembre de 2022.
En virtud de lo anterior, solicitó que se acceda a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello: […] se sirva ordenar impartir las ordenes correspondientes a CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA
IBAGU[É], CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA BOGOT[Á] Y
CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
IBAGU[É], CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA BOGOT[Á] Y
CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL,
DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA SECCIONAL DEL TOLIMA DE
ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL, DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA
SECCIONAL DEL BOGOT[Á] Y CUNDINAMARCA DE
2Radicación n.° 101269
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ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL con la finalidad de crear y poner en funcionamiento Funcional, Administrativamente y presupuestalmente los
JUECES DE EJECUCI[Ó]N DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL Y
ADMINISTRATIVA, ASI (sic) COMO LOS MAGISTRADOS DE EJECUCI[Ó]N DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIA,LABORAL, ADMINISTRATIVA,PENAL donde sean requeridos, especialmente en IBAGU[É] Y CUNDINAMARCA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué
accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué (Tolima) alegó que carecía de legitimación por pasiva, toda vez que no le correspondía conceder el derecho reclamado por el accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dijo que la solicitud tutelar carecía de los requisitos mínimos en su formulación, pues se refería a un caso particular de mora judicial, sin explicar las razones de la presunta vulneración y también alegó que no tenía legitimación por pasiva para resolver lo pedido. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dijo que la acción de tutela no era el mecanismo para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, ni para modificar modelos de gestión, ni invadir la competencia que se le había asignado al Consejo Superior de la Judicatura, por ello pidió declarar improcedente el amparo. 3Radicación n.° 101269
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El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que esa cartera ministerial no había transgredido los derechos reclamados por el accionante ni participado en ninguna de las actuaciones que enjuicia el reclamante, por lo que indicó que no tenía legitimación por pasiva para comparecer a este trámite. El Consejo Seccional de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá contestó que su actuar se había ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales,
El Consejo Seccional de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá contestó que su actuar se había ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias. Igualmente dijo que no tenía legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 25 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que: En ese orden, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, porque si el señor por Félix Antonio Campos Ruiz no estaba conforme con lo dispuesto en Acuerdo No. PSAA-13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, ha debido en su oportunidad interponer la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para censurarlo, escenario idóneo para debatir su inconformidad por la creación de jueces de ejecución de sentencia para las especialidades civil y familia, sin contemplar dicha posibilidad para las áreas laboral y administrativa. Agregó que la pretensión de Campos Ruiz: […] no puede ser autorizada a través de este mecanismo excepcional, pues se trata en esencia de una determinación que debe ser adoptada de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Consejo Superior de la Judicatura, como entidad encargada constitucional y legalmente de la administración de la Rama Judicial, con fundamento en los análisis o estudios que realicen con relación a la necesidad de creación de nuevos jueces.
Judicatura, como entidad encargada constitucional y legalmente de la administración de la Rama Judicial, con fundamento en los análisis o estudios que realicen con relación a la necesidad de creación de nuevos jueces.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 101269
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La apoderada de la parte actora impugnó; para ello dijo que lo «sustentaré en su correspondiente oportunidad procesal». En escrito posterior, insistió en el argumento de la demora de los juzgados administrativos para resolver los asuntos, dijo que «es vergonzoso ver como un profesional del derecho de 80 años, clama mediante acción de tutela que se le dé celeridad a su proceso porque está abarrotado de problemas, injurias y atropellos por parte de sus clientes». Se refirió a la Ley 270 de 1996 y acotó que:
En esta misma ley, se faculto al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el numeral 5º “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar, y suprimir Tribunales, las salas de estos, y los juzgados, cuando así se requiera para la m[á]s rápida y eficaz administración de justicia, así como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes a las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”.
4El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NO HA DADO
CUMPLIMIENTO CON SU FUNCION LEGAL Y CONSTITUCIONAL, para
descongestionar la JUSTICIA, AYUDANDO A LA IMPUNIDAD E
4El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NO HA DADO
CUMPLIMIENTO CON SU FUNCION LEGAL Y CONSTITUCIONAL, para descongestionar la JUSTICIA, AYUDANDO A LA IMPUNIDAD E ILEGALIDAD DE LA MISMA, donde se debe recurrir a terceros para que logren avanzar con los procesos y se produzcan resultados, prueba de ello es el
FAMOSO CARTEL DE LA TOGA.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez
tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor cuestiona que no se han creado jueces para conocer de los procesos ejecutivos en materia laboral y contencioso administrativa, lo que en su sentir vulnera su derecho a la igualdad en tanto en otras especialidades si se crearon, a través del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que, si su inconformidad radica frente al acto administrativo, debió en su oportunidad proponer el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acción que no promovió o por lo menos no acreditó haberlo hecho. Por otra parte, en torno a su solicitud de creación de empleos en otras especialidades de la Rama Judicial, cabe aclarar que lo pretendido escapa de la naturaleza del mecanismo excepcional contemplado en el artículo 86 superior, pues dicho asunto es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que conforme a lo estipulado 6Radicación n.° 101269 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 257 de la Carta Política en armonía con el 85 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia. De suerte que, a través de la acción de tutela no se puede impartir la orden a que aspira Félix Antonio Campos Cruz.
de 1996, estatutaria de administración de justicia. De suerte que, a través de la acción de tutela no se puede impartir la orden a que aspira Félix Antonio Campos Cruz. Finalmente, frente a la tardanza en la resolución de los asuntos en los juzgados administrativos, es un tema que tiene que poner en conocimiento del juez natural a través de las solicitudes correspondientes, para que sea dicho funcionario quien las resuelva, conforme a los parámetros fijados en la misma ley estatutaria citada. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 101269
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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