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CSJ - STL4340-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4340-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4340-2020 Radicación n.° 89153 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO, en su calidad de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del resguardo con radicado n.º 202000105.

I. ANTECEDENTES La parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89153 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.

Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que Margarita Blanco Sandoval presentó amparo constitucional contra el Juzgado que preside, con el fin de que se ordenara dejar sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2019, que fijó fecha para la celebración de la

constitucional contra el Juzgado que preside, con el fin de que se ordenara dejar sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2019, que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial; asimismo, la invalidez del proveído que impuso las multas por inasistencia y la terminación del proceso por aumento de cuota alimentaria con radicado n.° 2013-058. Adujo que el asunto le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que por pronunciamiento del 25 de marzo de 2020, concedió el amparo y accedió a lo pretendido por la señora Blanco Sandoval; que impugnó y el juez plural acusado por auto del 29 de abril del año en curso, negó por extemporánea la concesión de la misma. Expuso que para adoptar dicha determinación, el Tribunal computó el término de ejecutoria desde el 27 de marzo, en consideración a que ese día se recibió el «oficio» con el que se informaba al juzgado sobre el proferimiento del fallo; que al obrar de esa manera se pasó por alto que la notificación de la aludida providencia solo podía entenderse surtida una vez se le entregara al allí accionado una copia íntegra de su contenido; que ello ocurrió hasta el 31 de marzo, por lo que la impugnación (enviada por correo SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89153 electrónico el 3 de abril siguiente) fue interpuesta

marzo, por lo que la impugnación (enviada por correo SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89153 electrónico el 3 de abril siguiente) fue interpuesta oportunamente; y que, con base en esos razonamientos, solicitó la «declaratoria de nulidad» del auto en que se negó la concesión de la alzada, pero dicha petición fue desestimada por el tribunal. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto emitido el 29 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se conceda la impugnación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y, por ende, se opuso a la prosperidad del amparo. La Procuraduría General de la Nación retomó los argumentos con que dijo haber coadyuvado la solicitud de amparo, en cuya virtud se emitió la orden de tutela que ahora censura la juzgadora accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 4 de junio de 2020, negó la guarda

ahora censura la juzgadora accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 4 de junio de 2020, negó la guarda SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89153 deprecada al estimar que la providencia materia de censura, «mediante la cual la magistratura convocada denegó la concesión de la alzada pretendida por la hoy accionante, involucra una determinación judicial razonable que, por lo mismo, impide la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados se evidencia que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho una decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha

interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89153 señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

En el presente caso, por tratarse de cuestionamientos que versan precisamente sobre una supuesta vulneración del debido proceso por parte de la colegiatura accionada, al proferir el auto del 29 de abril de 2020, mediante el cual desestimó por extemporánea la impugnación que propuso la accionante contra el fallo de tutela del 25 de marzo de 2020, esta Sala procederá a estudiar de fondo el asunto. Al respecto, revisado el trámite impartido por el Tribunal accionado, así como el material probatorio allegado al proceso, se encuentra que el secretario de dicha autoridad judicial remitió vía correo electrónico el oficio n.°

Tribunal accionado, así como el material probatorio allegado al proceso, se encuentra que el secretario de dicha autoridad judicial remitió vía correo electrónico el oficio n.° 2676 del 26 de marzo de 2020 a la actora, donde se transcribía textualmente la parte resolutiva del fallo, situación que fue aceptada por la accionante en su escrito petitorio, al confirmar su recepción el día 27 del citado mes y año. Igualmente, se aprecia que el Tribunal fundamentó su determinación en el hecho de que habiendo sido notificado SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89153 el fallo estimatorio de la solicitud de amparo el 27 de marzo de 2020, y presentada la impugnación por parte de la juez convocante el 3 de abril siguiente, era evidente que no podía dársele trámite a la misma, toda vez que ya había transcurrido el término de ejecutoria de 3 días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo , pues al corroborar que la actora sí conocía el sentido y alcance de la determinación emitida, y constatar que se desconoció el término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo pertinente era el rechazo de la impugnación, más aun cuando a partir del momento en que

sentido y alcance de la determinación emitida, y constatar que se desconoció el término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo pertinente era el rechazo de la impugnación, más aun cuando a partir del momento en que la convocante se enteró del fallo, ya se encontraba legitimada para manifestar su inconformidad, pues como bien lo refirió la Sala de Casación Civil, «[…], en tramitaciones como esta, no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su disenso como requisito necesario para impartir el respectivo trámite», y en esa medida se concluye que el razonamiento emitido no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera los derechos a los que se refiere la promotora del amparo. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89153 discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

V. DECISIÓN

por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89153

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 8

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