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CSJ - STL4340-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4340-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4340-2021 Radicación n.° 62600 Acta extraordinaria 26 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS BAUTISTA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62600

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Narró que el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 11 de marzo de 2020, no accedió a las pretensiones de la demanda. Contó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del

medio de providencia del 11 de marzo de 2020, no accedió a las pretensiones de la demanda. Contó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró la resolución que Colpensiones profirió el 6 de octubre de 2020, que daba cuenta que cotizó el número de semanas que se requería para acceder a la prestación vitalicia pretendida al interior de la demanda cuestionada. Por lo expuesto, se tiene que lo solicitado por la parte actora es que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia, para que en su lugar, se ordene al juez plural accionado proferir una nueva en la que se valore el acto administrativo en referencia y acceda a sus pretensiones. 2Radicación n.° 62600

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Mediante auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al

proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y anexó el archivo PDF contentivo de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 3Radicación n.° 62600

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Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el promotor de este mecanismo especial recurre a esta vía excepcional en procura de que se deje sin valor y efecto la decisión del 25 de noviembre de 2020 que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, frente

esta Sala, es evidente que el promotor de este mecanismo especial recurre a esta vía excepcional en procura de que se deje sin valor y efecto la decisión del 25 de noviembre de 2020 que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, consultado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, así como revisado el expediente, se evidenció que Gloria Inés Bautista Suárez anteriormente ya acudió a la acción de tutela por los mismos hechos y derechos, que a su vez mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, STL17582021, esta Sala de la Corte, declaró improcedente el amparo deprecado por considerar que «la accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2020 y notificó por edicto de 26 de enero de 2021, en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional». Asimismo, la Sala advierte que la accionante presentó impugnación contra la anterior decisión la cual se encuentra en trámite, por lo tanto, no es posible que le sean concedidos los presuntos derechos fundamentales vulnerados, toda vez que dicho asunto solo puede ser definido por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde a la Sala de Casación Penal, ya que en dicha Corporación, se encuentra actualmente pendiente de resolver el recurso interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia. 4Radicación n.° 62600

cuyo conocimiento y decisión le corresponde a la Sala de Casación Penal, ya que en dicha Corporación, se encuentra actualmente pendiente de resolver el recurso interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia. 4Radicación n.° 62600

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para declarar improcedente la presente tutela, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la promotora ya planteó, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario, máxime cuando el trámite tutela, que está pendiente de resolverse en impugnación, también contempla la eventual revisión ante la Corte Constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Lo dicho es suficiente para concluir que, la presente acción constitucional resulta prematura, por lo que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado trámite y, por lo tanto, se declara improcedente la presente tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 62600

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 62600

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 62600

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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