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CSJ - STL4341-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4341-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4341-2020 Radicación n.° 89361 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EVA CECILIA MURILLO PEREA contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la FISCALÍA DELEGADA ante el cuerpo colegiado accionado.

I. ANTECEDENTES Eva Cecilia Murillo Perea instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad «(taxatividad)», igualdad, doble instancia y los principios de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89361 presunción de inocencia e imparcialidad judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, el 22 de julio de 2013 realizó una visita administrativa de seguimiento a la Primera Seccional de Puerto Boyacá que ella dirigía desde el año 2011, oportunidad en la cual « fueron halladas 186 carpetas en

administrativa de seguimiento a la Primera Seccional de Puerto Boyacá que ella dirigía desde el año 2011, oportunidad en la cual « fueron halladas 186 carpetas en indagación, registradas en el Sistema SPOA como salidas», las cuales no contaban con la correspondiente «resolución de archivo o soporte físico de la decisión respectiva con relación a la aplicación del archivo provisional de la indagación previsto por el art.79 de la Ley 906 de 2004, ordenes de remisión a otros despachos por competencia o extinción de la acción penal por muerte », hechos por los que el ente acusador inició proceso penal en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público en la modalidad concursal homogénea. Indicó que el 23 de julio de 2015 ante el Tribunal Superior de Manizales se formuló el escrito de acusación y una vez agotado el trámite del juicio oral, por sentencia del 29 de noviembre de 2016 fue condenada a 87 meses y 10 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y como privativa de otros derechos fue destituida del cargo que ostentaba para ese entonces como Fiscal Local de Pensilvania (Caldas), decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala de Casación encausada mediante fallo del 29 de enero de 2020. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89361 Alegó que el proceder del Tribunal fue desatinado, pues en su sentir al momento de determinar su

SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89361 Alegó que el proceder del Tribunal fue desatinado, pues en su sentir al momento de determinar su responsabilidad, «omitió precisar la naturaleza de su culpabilidad, como quiera que en algunas ocasiones la sentencia se refiere a su comportamiento como de autora, mientras que en otras la describen como determinadora, del supuesto hecho punible», además que no hizo una «narración válida de los hechos jurídicamente relevantes, y se limitó a hacer una paráfrasis del informe de la visita administrativa que, en forma también errónea, había sido tomado como fundamento por el ente fiscal para formular la acusación». En suma, «que no se tomó la molestia de estructurar un propio análisis coherente y diferencial de los hechos, separando lo uno de lo otro, sino que cabalgó sobre el error del despacho acusado». Y en lo que tiene que ver con la decisión que desató la alzada, adujo que se incurrió en los mismos vicios al confundir «los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y, sobre todo, con los medios de prueba o la información que obra en ellos, por lo que incurrió en una falsa motivación». Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió «declarar nulas y sin ningún efecto», las providencias controvertidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar

controvertidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89361 a los accionados e intervinientes en el proceso punitivo controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, entre otras cosas, porque dentro del caso penal tramitado en contra de la accionante, se agotó un juicio con todas las garantías del debido proceso y la alzada se surtió con observancia del principio de limitación del recurso, abordándose y respondiéndose todos los temas propuestos en la apelación de la sentenciada y su defensor. La Sala de Casación Penal afirmó que lo que pretendía la promotora de la acción era librar una vez más discusiones superadas en el curso de las instancias, «como aquella de que los datos del SPOA no corresponden a un documento público», sin tener en cuenta los precedentes de esta Corporación sobre el alcance de dichos datos de naturaleza pública, «todo ello para concluir que su alteración dolosa configura el delito de falsedad ideológica en documento público, con innegable vocación de daño efectivo respecto de las decisiones que a partir de tales informaciones

naturaleza pública, «todo ello para concluir que su alteración dolosa configura el delito de falsedad ideológica en documento público, con innegable vocación de daño efectivo respecto de las decisiones que a partir de tales informaciones deben adoptar las autoridades a las que corresponde el manejo organizacional de la administración de justicia». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado mediante fallo del 16 de junio de 2020, negó el amparo al constatar que, contrario a lo aducido por la accionante, la SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89361 colegiatura demandada sí efectuó una ponderación de los elementos sustantivos y demostrativos que revelaron su responsabilidad penal en los hechos debatidos en el decurso criticado, sin advertirse trasgresión alguna a sus garantías fundamentales, por lo que la misma no era arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la corporación confutada definió la controversia conforme a las pruebas y normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, no podía resolverlo de la manera rogada por la aquí actora.

III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el juez de primera instancia, olvidó su papel de juez imparcial y asumió, de entrada, la defensa de las sentencias acusadas, subsidiando a la parte demandada al señalar que i) «[…] se registró un egreso de

La accionante aduce que el juez de primera instancia, olvidó su papel de juez imparcial y asumió, de entrada, la defensa de las sentencias acusadas, subsidiando a la parte demandada al señalar que i) «[…] se registró un egreso de 184 actuaciones a cargo de aquélla […] a la accionante se le inició un proceso penal por la comisión de 183 delitos de ‘falsedad ideológica en documento público […]», pasando por alto que la citación a la diligencia de audiencia de acusación se radicó como « prevaricato por omisión», según se desprendía del formato que encabezaba el acta de esa diligencia; ii) al no tener en cuenta que en la misma «resolución de acusación se identifica a la víctima del supuesto delito como “FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN”, a pesar de que la presunta conducta, de haberse constituido aquí un hecho punible, sería la fe pública y no la Fiscalía»; iii) que entremezcló «de manera antitécnica e inapropiada los planteamientos de la demanda de tutela con las alegaciones SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89361 presentadas […] en desarrollo de la controversia judicial»; iv) que inexplicablemente afirmó que la Sala accionada se pronunció en el trámite tutelar, cuando según el registro de actuaciones de la Rama Judicial, la única que se pronunció fue la Fiscalía. En suma, que de hacer un estudio serio, analítico, extenso y ponderado de lo que es en realidad el sistema

actuaciones de la Rama Judicial, la única que se pronunció fue la Fiscalía. En suma, que de hacer un estudio serio, analítico, extenso y ponderado de lo que es en realidad el sistema SPOA, habría advertido sobre las falencias y falta de credibilidad de la información allí registrada no apta para configurar el delito por el que fue condenada, máxime cuando la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha admitido que este es poco confiable « que en él se puede confundir una indagación preliminar inactiva con una archivada».

IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89361

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a

concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, en lo que estrictamente compete a la impugnación formulada, se advierte por esta Sala que en ningún desafuero incurrió el juez constitucional SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89361 de primer grado al negar el amparo deprecado por las siguientes razones: La Sala de Casación Penal al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante y su defensor, empezó por hacer una síntesis de los hechos, las consideraciones del a quo y los argumentos esbozados en la sustentación de la alzada, asuntos que estudió en conjunto, así: En cuanto a que la conducta imputada era atípica, por considerar los apelantes que recaía sobre un instrumento que no tenía la condición de documento público, explicó que de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, el

así: En cuanto a que la conducta imputada era atípica, por considerar los apelantes que recaía sobre un instrumento que no tenía la condición de documento público, explicó que de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, el delito de falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público consigna en el documento público hechos o circunstancias ajenas a la realidad, «es decir, cuando falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, obligación propia de los servidores públicos dada su facultad certificadora de la verdad, además de la presunción de autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen» y, en tal sentido, para que el escrito o información consignada en una base de datos adquiera la condición de documento, «debe tener aptitud para acreditar un hecho jurídicamente relevante, esto es, una manifestación de voluntad o atestación de verdad que sirva directa o indirectamente para acreditar determinada situación o relación jurídica de trascendencia para las personas […]». SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89361 Bajo ese contexto adujo que como lo que se cuestionaba era la capacidad probatoria de los registros en el SPOA y en el reporte estadístico mensual: […] basta indicar que se trata de un sistema de información misional, esto es, constituye la fuente preferente de datos que soporta las decisiones o medidas que adopta la Fiscalía respecto del cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales, no

misional, esto es, constituye la fuente preferente de datos que soporta las decisiones o medidas que adopta la Fiscalía respecto del cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales, no solo como titular del ejercicio de la acción penal, sino como partícipe del diseño de la política criminal del Estado de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política». En tal medida, la información que reposa en dicha base de datos debe ser veraz, pues sirve, no únicamente para ejercer el control administrativo sobre la actividad desarrollada por los fiscales y demás funcionarios de policía judicial de los diferentes niveles de la Fiscalía General de la Nación, sino también, para la adopción de medidas correctivas y de fortalecimiento del sistema acusatorio, así como de la política pública en materia penal y la articulación de relaciones con otras entidades que inciden en su labor misional como la Rama Judicial, Medicina Legal, Policía Nacional, Procuraduría, Defensoría, Ministerio de Justicia, etc. Adicionalmente, el referido sistema de información constituye una específica herramienta para apreciar la actividad de cada fiscalía, en tanto aporta datos indicadores de su gestión y productividad que fundamentan la implementación de medidas de descongestión, fusión, redistribución de expedientes, reubicación de despachos o su creación. A su vez, es una herramienta de consulta interna de la entidad en orden a adoptar estrategias para el adelantamiento de casos complejos, de relevancia nacional o para la priorización de determinados asuntos.

herramienta de consulta interna de la entidad en orden a adoptar estrategias para el adelantamiento de casos complejos, de relevancia nacional o para la priorización de determinados asuntos. Entonces, es innegable que los reportes estadísticos que obran en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de documentos públicos , en tanto contienen una declaración jurídicamente relevante con capacidad probatoria respecto del estado de las actuaciones a cargo de un funcionario instructor, el número y clase de delitos que investiga, así como su productividad, de modo que su falseamiento genera reales efectos nocivos en la toma de decisiones al interior de la Fiscalía, con incidencia en la prestación de las funciones dispuestas constitucional y legalmente. […] De acuerdo con las consideraciones anteriores, el planteamiento de los impugnantes está llamado al fracaso, pues los registros en SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89361 el SPOA y en el reporte estadístico mensual sí tienen la calidad de documentos públicos, dada especialmente su vocación probatoria y función intersubjetiva al interior de la Fiscalía General de la Nación. (Negrillas fuera del texto original).

De otra parte, en cuanto a que la conducta investigada no afectó el bien jurídico de la fe pública, por considerar la enjuiciada que solo tenía acceso a la información falsa y, por tanto, no trascendió al conglomerado social, la investigación o las relaciones jurídicas de las partes, dicha

enjuiciada que solo tenía acceso a la información falsa y, por tanto, no trascendió al conglomerado social, la investigación o las relaciones jurídicas de las partes, dicha Corporación advirtió que no le asistía razón en la medida en que no era cierto que a la información únicamente pudiera acceder el funcionario que la reportó, por el contrario , «a ella tienen acceso los servidores públicos de la Fiscalía que cuenten con clave y usuario para ingresar a la plataforma tecnológica, así como funcionarios de policía judicial y de la Dirección Nacional y Seccional de Fiscalías dentro del marco de sus atribuciones. También el público en general, de manera restringida».

Además, que era evidente que la conducta investigada puso en peligro intereses concretos de la colectividad, relacionados con la confianza y fidelidad del conglomerado social en la información que reportan las autoridades judiciales respecto del estado de las actuaciones en trámite, su carga laboral y productividad. Luego, asentó que la materialidad del punible y la responsabilidad se probaron, de una parte, con la información documental extraída del sistema SPOA en la cual se da cuenta de «las múltiples imprecisiones con las que SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89361 fue alimentado». Además, de que en la oficina de la acusada se encontraron carpetas que sin contar con las respectivas decisiones judiciales aparecían como egresadas en el sistema, y por otra, con la declaración rendida por Oscar

fue alimentado». Además, de que en la oficina de la acusada se encontraron carpetas que sin contar con las respectivas decisiones judiciales aparecían como egresadas en el sistema, y por otra, con la declaración rendida por Oscar David Buitrago Franco, quien expresó «que efectuó los registros en el SPOA por orden de la doctora EVA CECILIA MURILLO», la cual introducía su usuario y clave para acceder al sistema, única interesada en acreditar como Fiscal una labor eficiente, siendo de su resorte cumplir las metas de desempeño dispuestas por las directivas de la entidad, lo cual cobraba mayor importancia cuando la acusada adujo que el referido testigo no estaba «llamado a cumplir la orden de registrar el egreso falso de los expedientes en el SPOA, así como en la estadística mensual». Argumentos que para la Sala encausada no tenían la entidad de excluir la responsabilidad de la procesada ni de tener como falso el testimonio rendido por dicho declarante de la Fiscalía cuando quiera que «si pese a que podía abstenerse de efectuar los registros ordenados por su jefe, dicho asistente accedió a tal pedido ilegal, ello no exonera de responsabilidad a la acusada por impartir la orden e introducir en el sistema su identificación de usuario y clave para que se efectuaran los registros inconsistentes». Ahora bien, acerca del error de tipo culposo no punible tratándose del delito de falsedad ideológica en documento

introducir en el sistema su identificación de usuario y clave para que se efectuaran los registros inconsistentes». Ahora bien, acerca del error de tipo culposo no punible tratándose del delito de falsedad ideológica en documento público, advirtió que este se concreta cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89361 aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad, lo cual no fue demostrado: […] pues por el contrario, precisamente la experiencia de la doctora EVA CECILIA MURILLO, con más de 22 años de servicio y estudios universitarios, descarta una posible confusión en el sentido de reportar como egresados más de un centenar de expedientes, sin contar previamente con las decisiones en las cuales así fuera ordenado, con mayor razón si como se estableció, no se trataba de casos susceptibles de alguna de las posibilidades legales de egreso (archivo de las diligencias, remisión por competencia a otras autoridades, extinción de la acción penal derivada de la muerte del indiciado, etc.), todo lo cual descarta en su proceder un error de tipo, tanto invencible, como vencible. Por último, acerca de la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo alegada por la penada, al considerar que la práctica de registrar las decisiones antes de su elaboración escrita constituían un método inapropiado pero sin

Por último, acerca de la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo alegada por la penada, al considerar que la práctica de registrar las decisiones antes de su elaboración escrita constituían un método inapropiado pero sin propósito doloso, memoró la Sala accionada que al efecto ya el Tribunal dentro de la sentencia impugnada había absuelto «por el egreso de 41 de las 183 actuaciones imputadas en la acusación, por tratarse de contravenciones de amenazas que serían enviadas a inspecciones de policía», situación sustancialmente diversa a la de los delitos de que tratan los otros 142 asuntos reportados como egresados, respecto de lo cual había considerado que «no existía razón alguna para que en la plataforma del SPOA figuraran como archivados, enviados a otras entidades o precluidos por muerte del sindicado». Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89361 cuestiona no fue arbitraria o carente de fundamento, como lo indica la impugnante, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas idóneas incorporadas al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos que configuraron la conduta punible de falsedad ideológica en documento público endilgada a la ahora

reflexiones coherentes con las pruebas idóneas incorporadas al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos que configuraron la conduta punible de falsedad ideológica en documento público endilgada a la ahora accionante, a causa de las irregularidades de 142 asuntos que se reportaron el Sistema Penal Oral Acusatorio «SPOA» como egresados, sin que mediara resolución de archivo o soporte físico de la decisión respectiva con relación a la aplicación del archivo provisional de la indagación previsto por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por haberle resultado adverso, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, por tanto, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, sin que sean admisibles los reproches atribuidos a la sentencia de primer orden, ya que como se adujo la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir aspectos que ya fueron dilucidados por los jueces naturales de la causa. SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 89361 Ahora bien, en cuanto a la crítica de que la homóloga Civil aludió a que « La Sala de Casación Penal defendió la

por los jueces naturales de la causa. SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 89361 Ahora bien, en cuanto a la crítica de que la homóloga Civil aludió a que « La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones», cuando solo aparecía registrada en la página Web de la Rama Judicial la anotación de la respuesta dada por el Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al efecto vale decir que no asiste razón en su reproche habida cuenta de que si bien la referida respuesta no aparece actualizada en la citada página, según el historial de actuaciones aportado por la accionante, ello no impedía que a la misma se hiciera alusión en la sentencia, máxime cuando fue allegada al trámite tutelar en ejercicio del derecho de defensa de la accionada. En ese orden, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues como se destacó en la referida decisión fueron debidamente desarrollados los temas puestos a consideración, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 89361

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 89361

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-12 V.00 15Radicación n.° 89361

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 16

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