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CSJ - STL4341-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4341-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4341-2021 Radicación n.° 62606 Acta Extraordinaria 26 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite que se hizo extensivo al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su derecho fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad y entidad accionadas.Radicación n.° 62606

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que, en oportunidad anterior y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República para que se «le protegiera su derecho a una pensión provisional de invalidez o a una ayuda humanitaria por $5.900.000 para llevar una vida digna» ; sin embargo, alegó que esa autoridad «con todas las pruebas [allegadas] y se negaron a fallar la tutela incumpliendo las obligaciones legales que tienen».

$5.900.000 para llevar una vida digna» ; sin embargo, alegó que esa autoridad «con todas las pruebas [allegadas] y se negaron a fallar la tutela incumpliendo las obligaciones legales que tienen». Manifestó que «tiene una parálisis cerebral del 75% por negligencia al Hospital Universitario del Valle del Cauca, cuando yo era niño (…) mi señora madre me llevaba al hospital [mencionado] para que me atendieran porque sufro de crisis de asma en varias ocasiones se me ha inflamado la nariz por falta de oxígeno, mi madre en varias ocasiones le pedía a los médicos que me revisaran la nariz porque la tenía inflamada, los médicos le contestaban de forma grosera que a ellos nadie les daba órdenes lo que los médicos respondieron es que estábamos locos». Que, «hoy en día me he dado cuenta que necesito una cirugía en la nariz de manera inmediata por la falta de oxígeno en el cerebro ya he quedado con una discapacidad del 75%, las secuelas son irreversibles lo que los médicos debían de hacer era revisarme la nariz y mandarme la cirugía de manera inmediata». Agregó que «los médicos de aquel hospital desaparecieron mi historia clínica, tengo copia de la historia 2Radicación n.° 62606 SCLAJPT-11 V.00 clínica del hospital Universitario del Valle del Cauca, también les entrego las pruebas médicas, certificado por un médico que demuestra porque tengo la discapacidad del 75% donde manda la cirugía que necesito urgentemente».

clínica del hospital Universitario del Valle del Cauca, también les entrego las pruebas médicas, certificado por un médico que demuestra porque tengo la discapacidad del 75% donde manda la cirugía que necesito urgentemente». Adujo que una demanda contra el estado podría demorarse de 8 a 12 años, «por lo que necesito esta ayuda económica»; añadió que el estado ha ayudado a los bancos y al futbol colombiano y que los tratados internacionales señalaban que se debía proteger a las personas discapacitadas. Por lo anterior, solicitó «al estado de Colombia que me dé una pensión provisional de invalidez o una ayuda económica de Cinco Millones Novecientos Mil Pesos ($5.900.000), porque no puedo valerme por sí mismo; también necesito una enfermera las 24 horas del día porque en varias ocasiones he sufrido desmayos; también necesito esta ayuda económica para los gastos de enfermera para comprar alimentos y pagar un arriendo en una casa y pagar los servicios públicos y el transporte individual». Mediante auto de 24 de marzo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Al no dar respuesta el colegiado judicial denunciado, se hizo un requerimiento por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin 3Radicación n.° 62606

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defensa y contradicción. Al no dar respuesta el colegiado judicial denunciado, se hizo un requerimiento por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin 3Radicación n.° 62606 SCLAJPT-11 V.00 de que diera respuesta sobre el trámite que le dio a la tutela instaurada por el actor, de la cual se indicó que, «Revisado el buzón institucional se evidencia que llegó escrito de tutela, en el cual se indicaba el nombre del magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, teniendo en cuenta que toda tutela debe llegar por el área de Reparto se le indicó al usuario el buzón donde debía radicarla directamente» y, señaló que «No se allegó en fecha posterior dicha solicitud por parte de la oficina Judicial», de la cual envió adjunto la respuesta dada al actor.

II. CONSIDERACIONES La Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que, en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite, que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; e l artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta

que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; e l artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse 4Radicación n.° 62606 SCLAJPT-11 V.00 las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así las cosas, la Sala conocerá de la situación mencionada toda vez que, si bien se cuestiona un asunto de igual naturaleza a éste, lo cierto es se trata de posibles actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso, por lo que ello abre la puerta para analizar lo aquí esbozado como se indicó en párrafos arriba. En el presente asunto, encuentra la Sala que se cuestiona al tribunal denunciado por cuanto el accionante interpuso una acción de igual naturaleza de la cual no se tramitó señalando que, «se negaron a fallar la tutela incumpliendo las obligaciones legales que tienen» y así mismo solicita que se conceda lo peticionado en dicha oportunidad a la Presidencia de la República, esto es, se le dé una pensión provisional de invalidez o una ayuda económica de Cinco

incumpliendo las obligaciones legales que tienen» y así mismo solicita que se conceda lo peticionado en dicha oportunidad a la Presidencia de la República, esto es, se le dé una pensión provisional de invalidez o una ayuda económica de Cinco Millones Novecientos Mil Pesos ($5.900.000), por los problemas de salud que ostenta. Al ahondar en el caso y de las pruebas aportadas, se observa que el 5 de marzo de 2021, el promotor interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la cual radicó ante el correo electrónico sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se le hubiere dado tramite. 5Radicación n.° 62606

SCLAJPT-11 V.00

Si bien es cierto, la Secretaría del tribunal denunciado adujo que le dio respuesta al actor en la medida de que debía enviar la acción al correo ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co, por ser ese el buzón respectivo para esos asuntos, no lo es menos que, dicha autoridad debió redireccionar el mecanismo, de cara a la eficacia y celeridad de un asunto constitucional. Ello puede acompasarse con el Decreto 1983 de 2017 Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela, en su parágrafo 1° que reza: «Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este

parágrafo 1° que reza: «Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». En ese sentido, se advierte que existió una actuación omisiva por parte del colegiado denunciado al no direccionar el correo electrónico que adjuntaba la acción de tutela instaurada por el actor a la dirección electrónica respectiva, afectando así el derecho al debido proceso del accionante. Así las cosas, la Sala ampara el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes direccione la acción de tutela instaurada por el aquí promotor el 5 de marzo de 2021, en contra de la Presidencia de la República al correo pertinente y se dé el trámite correspondiente. 6Radicación n.° 62606

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Finalmente, la Sala se abstiene de conocer sobre las peticiones realizadas a la Presidencia de la República, que es la otra institución accionada en la tutela, teniendo en cuenta que, lo aquí pretendido fue motivo de la acción instaurada anteriormente ante el competente, esto es, el Tribunal Superior denunciado, por lo que no habrá pronunciamiento al respecto en ese sentido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

anteriormente ante el competente, esto es, el Tribunal Superior denunciado, por lo que no habrá pronunciamiento al respecto en ese sentido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de la acción de tutela impetrada por ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes direccione la acción de tutela instaurada por el aquí promotor el 5 de marzo de 2021, en contra de la Presidencia de la República al correo pertinente y se dé el trámite correspondiente.

7Radicación n.° 62606

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 62606

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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