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CSJ - STL4342-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4342-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4342-2020 Radicación n.° 59830 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por EIDER ANTONIO ACOSTA MORALES contra la contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hace extensivo a la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO y ALMACENES ÉXITO S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la protección de personas con debilidad manifiesta, presuntamente vulneradas por la SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59830 autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 (sic) de junio de 2020 […]», y se emita nueva decisión, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio entregar el dinero en un lugar cercano a su domicilio.

[…]», y se emita nueva decisión, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio entregar el dinero en un lugar cercano a su domicilio. Indicó que promovió demandas de protección al consumidor en contra de Almacenes Éxito S.A., a las que se les asignaron los radicados 2016-427130 y 2017-103687, con las cuales pretendía la devolución de unos dineros pagados por prendas de vestir; que el asunto le correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual respecto de la primera, el 5 de junio de 2017, dispuso la devolución de $69.800 como suma equivalente a la prenda de vestir; y en cuanto a la segunda dicha entidad el 22 de noviembre de 2017, ordenó también el reintegro de $58.900 debidamente indexados. Adujo que Almacenes Éxito S.A. le informó que debía tener una cuenta bancaria para consignarle el dinero; sin embargo, él les señaló que le enviaran los valores adeudados por Efecty; que la sociedad envió comunicación a la citada Superintendencia, donde mencionaba que había hecho depósito judicial, dada la renuencia para recibir las sumas adeudadas. Anotó que el 31 de enero de 2019, le manifestó a la Superintendencia de Industria y Comercio que le era «muy oneroso dirigirse a Bogotá a cobrar un depósito judicial» ; que SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59830

Superintendencia de Industria y Comercio que le era «muy oneroso dirigirse a Bogotá a cobrar un depósito judicial» ; que SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59830 por auto del 21 de mayo, la entidad le dijo que «el título solo podrá ser reclamado por el titular del mismo, su apoderado judicial u otra persona con autorización debidamente autenticada, en la dirección financiera de la Superintendencia (…) en Bogotá». Expuso que interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se le ordenara «la devolución del dinero por la entidad bancaria que se acomodara a su situación» ; que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo de 21 de mayo de 2020, negó el amparo, pues no encontró que «las decisiones judiciales […] reprochadas atenten contra la dignidad humana del accionante y menos aún contra su mínimo vital, pues no se observa cómo el que no haya cobrado a la fecha los depósitos judiciales constituidos en su favor afecte sus medios de subsistencia». Refirió que impugnó la anterior determinación, pues, en su sentir, las «consideraciones estaban apartadas de la realidad», y eran contrarias a lo que «indicaba el material probatorio que se aportó» ; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación por pronunciamiento del 17 de junio del año en curso, confirmó lo resuelto por el a quo.

realidad», y eran contrarias a lo que «indicaba el material probatorio que se aportó» ; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación por pronunciamiento del 17 de junio del año en curso, confirmó lo resuelto por el a quo. Alegó que la Sala de Casación Civil cometió los mismos errores del Tribunal, al desconocer los memoriales donde exponía lo oneroso que era para él trasladarse a Bogotá a cobrar un depósito, y al hecho de que no se demostró en SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59830 manera alguna su negativa a recibirlo, situación que conllevó a que en desarrollo de las demandas de protección al consumidor se le condenara, sin haberse valorado el material probatorio. A través del auto del 30 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digital del fallo proferido, y pidió no otorgar por improcedente la protección constitucional solicitada.

II. CONSIDERACIONES

Para la Sala es indubitable que la intención de la accionante está dirigida a controvertir la providencia emitida el 17 de junio de 2020 por la autoridad judicial acusada, a través de la cual confirmó la emitida por la Sala

accionante está dirigida a controvertir la providencia emitida el 17 de junio de 2020 por la autoridad judicial acusada, a través de la cual confirmó la emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio, porque, en su sentir, se adelantó una indebida valoración del material probatorio que daba cuenta de que no se acreditó su negativa a recibir el dinero; SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59830 así como lo oneroso que era para él trasladarse a Bogotá a cobrarlo. Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia

desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59830 posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015).

esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una

constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues 1 Corte Constitucional sentencia CC SU627-2015. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59830 conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del promotor es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que, a su juicio, acreditaban que nunca se opuso a recibir el dinero depositado por Almacenes Éxito S.A., en su favor, y que por el contrario lo que manifestaba era lo gravoso que le representaba el trasladarse a Bogotá a reclamarlo, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que ante la Corte

o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que ante la Corte Constitucional el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, dado que ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el que esta Sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59830 En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente

era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial

tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59830 Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 59830

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 59830

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 11

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