CSJ - STL4343-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4343-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4343-2020 Radicación n.° 89421 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ARQUÍMEDES ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación n.° 2017-00020-00.
I. ANTECEDENTES José Arquímedes Ordóñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89421 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que el 8 de febrero de 2017 Doris Edith Vargas, en nombre propio y en representación de su menor hijo, promovió en su contra y de Carlos Felipe Ordóñez Sánchez, proceso de responsabilidad civil extracontractual con la finalidad de obtener el pago de la indemnización de
en nombre propio y en representación de su menor hijo, promovió en su contra y de Carlos Felipe Ordóñez Sánchez, proceso de responsabilidad civil extracontractual con la finalidad de obtener el pago de la indemnización de perjuicios por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2016, en el que Wilmer Éibar Gutiérrez salió gravemente lesionado y ulteriormente falleció el 1 de agosto de igual anualidad, causa judicial que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, despacho que por sentencia del 09 de febrero de 2018 lo condenó al pago del «100% de los perjuicios generados». Afirmó que a pesar de que el citado proceso fue repartido el 16 de febrero de 2018, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la referida ciudad, esta sólo profirió sentencia el 5 de diciembre de 2019, es decir, «aproximadamente 22 meses después», transgrediendo así y de manera injustificada el término previsto para tal efecto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Manifestó que, con la referida decisión el ad quem accionado modificó la decisión y redujo en un 20% «los perjuicios generados como consecuencia del accidente, manifestando […] que efectivamente existió culpa del señor
accionado modificó la decisión y redujo en un 20% «los perjuicios generados como consecuencia del accidente, manifestando […] que efectivamente existió culpa del señor SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89421 Wilmer Gutiérrez en el siniestro al exceder los límites de velocidad permitidos en la zona» (sic). Aseveró que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que realizaron una valoración contraevidente de la prueba, al derivar la responsabilidad «con simples suposiciones y pareceres» , aplicando indebidamente « las tesis de responsabilidad por actividades peligrosas y la concurrencia de culpas», a pesar de que en el plenario estaba demostrado que el conductor de la motocicleta se encontraba conduciendo de manera imprudente a una alta velocidad en una intersección, sin que dicha situación fuera valorada «a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigente que hace procedente una responsabilidad exclusiva en cabeza de aquel». Precisó que bajo el anterior entendido, el quantum de la indemnización debió fijarse en la proporción en la que tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro que, con lo probado dentro del proceso, de ninguna manera pudo ser mayor al 5%, dado que se encontraba realizando « un cruce en una zona permitida», para tomar la vía que conduce a La Viuda, intersección sobre la cual el Código Nacional de Tránsito establece que se deberá reducir la velocidad hasta
en una zona permitida», para tomar la vía que conduce a La Viuda, intersección sobre la cual el Código Nacional de Tránsito establece que se deberá reducir la velocidad hasta 30 km/hora; « mandato que fue totalmente ignorado por el señor WILMER GUTIÉRREZ, pues de haber acatado la norma estaríamos frente a una eventualidad muy diferente». Aseguró que los encausados le dieron al informe presentado por la policía de tránsito un valor que no tenía, puesto que trataba de un mero documento que « no genera SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89421 ningún valor probatorio, que no refleja la realidad de lo acontecido, las circunstancias de tiempo o modo», pues en su sentir se trataba de una prueba enunciativa o descriptiva, dejando por el contrario de lado la apreciación de otros elementos probatorios allegados al plenario que daban cuenta de la irresponsabilidad del infractor que conducía «una motocicleta sin SOAT ni tecno mecánica, factor último del que se podría inferir que no tenía frenos». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos pidió revocar las sentencias cuestionadas, para que, en su lugar, se «modifique la sentencia dentro del presente asunto teniendo en cuenta los reparos expuestos a lo largo de la presente acción ». Subsidiariamente, solicitó: «DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso […] desde el momento en el que la Magistrada perdió la competencia para
presente acción ». Subsidiariamente, solicitó: «DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso […] desde el momento en el que la Magistrada perdió la competencia para decidir, en virtud de lo expuesto a lo largo del presente escrito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y requirió para que rindieran informe.
La magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, explicó que el proceso radicado bajo el n.° 19001310300120170002001 fue SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89421 inicialmente asignado al magistrado Giovanny Carlos Díaz Villarreal, quien en virtud de la aprobación de su traslado a la ciudad de Cartagena, fue reemplazado por la magistrada Yolanda Echeverry Bohórquez, que mediante auto del 6 de febrero de 2019, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P., remitió el asunto al despacho a su cargo, y que al suscitar el correspondiente conflicto de competencia, «al considerar que para la señora Magistrada Dra. Yolanda Echeverry Bohórquez el término para fallar
cargo, y que al suscitar el correspondiente conflicto de competencia, «al considerar que para la señora Magistrada Dra. Yolanda Echeverry Bohórquez el término para fallar empezaba a contar a partir de la posesión en el cargo de la misma», fue dirimido por la Sala Mixta de esa Colegiatura, asignándole a ella el asunto por lo que avocó « conocimiento el 10 de abril de 2019, y previo al vencimiento del término de los 6 meses, por auto del 10 de octubre de 2019 se prorrogó […] por seis (6) meses más para proferir sentencia». En este orden, indicó que como la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2019 se ajustó a derecho y fue debidamente motivada, la tutela era improcedente en tanto no podía ser utilizada como una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria. El Juzgado Primero Civil del Circuito Popayán (Cauca) afirmó que el pronunciamiento emitido por ese despacho se ciñó en un todo a la legalidad, puesto que no solo permitió al accionante el acceso a la administración de justicia bajo el manto de los parámetros constitucionales, sino que además fue respetuosa del debido proceso. Además, que tampoco incurrió en el defecto endilgado por cuanto «el cardumen probatorio se analizó bajo el prisma de la sana SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89421
tampoco incurrió en el defecto endilgado por cuanto «el cardumen probatorio se analizó bajo el prisma de la sana SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89421 crítica, tal y como lo impera la ley, y no obedece a valoraciones caprichosas o arbitrarias», como paladinamente lo aseveraba el promotor de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, negó el amparo al concluir que no se atendió al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda, «ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado, esto es, 5 de diciembre de 2019 y, la presentación de la acción tuitiva, el 8 de junio de 2020; es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida», sin que se advirtiera ninguna circunstancia que ameritara flexibilizar el referido presupuesto de procedibilidad.
III. IMPUGNACIÓN El promotor de la acción alegó que sí cumplió el presupuesto de la inmediatez, dado que el fallo recriminado fue objeto de recurso de casación, que al ser negado conllevó a que la sentencia quedara en firme el 27 de enero de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
fue objeto de recurso de casación, que al ser negado conllevó a que la sentencia quedara en firme el 27 de enero de 2020.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89421 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto al principio de la inmediatez como presupuesto general de la tutela contra providencia judicial, revisado el link de consulta de procesos en la página Web de la Rama Judicial, ciertamente allí se evidencia que el 12 de diciembre de 2019 se presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por auto del 27 de enero de la anualidad de que avanza, lo que indica que el término de 6 meses que se ha provisto como razonable por la jurisprudencia, para procurar la protección de derechos
de la anualidad de que avanza, lo que indica que el término de 6 meses que se ha provisto como razonable por la jurisprudencia, para procurar la protección de derechos fundaméntales cuando estos han sido vulnerados, iría hasta el 27 de julio, y dado que la acción constitucional se promovió el 8 de junio de 2020, no hay duda que se cumplió con el mentado presupuesto. En ese orden, aun cuando asiste razón en su reproche al impugnante, ello no implica la revocatoria de la decisión impugnada, dado que al abordar el fondo del asunto encuentra esta Sala que no hay lugar a extraer del mundo jurídico la sentencia emanada el 5 de diciembre de 2019, pues al escuchar el correspondiente audio se advierte que el sentenciador, luego de fijar como problemas jurídicos si en SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89421 el caso concreto se encontraban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual que reclamaba la actora, precisó que se limitaría a estudiar única y exclusivamente los aspectos objetos de reproche en el recurso de alzada. En ese orden, inicialmente se refirió a la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas como lo es la de conducir automotores, sobre los elementos de la responsabilidad civil extracontractual indicó que (i) el «hecho» lo encontró acreditado con el informe de la policía
responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas como lo es la de conducir automotores, sobre los elementos de la responsabilidad civil extracontractual indicó que (i) el «hecho» lo encontró acreditado con el informe de la policía de tránsito, en el que se registró que el 18 de junio de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados una camioneta de placas TKK 110, conducida por José Arquímedes, y la motocicleta JJW-69B, manejada por Wilmer Éibar Gutiérrez; y (ii) frente al «daño o perjuicio», precisó que este se concretó en el fallecimiento del compañero permanente de Doris Edith Vargas Chamorro y padre del menor M.A.G.V. Acerca del «nexo causal de causalidad », entendido éste como la relación de conexidad entre el hecho y el daño, señaló que era: […] uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, de suerte que quien comete un hecho dañoso con culpa o dolo está obligado a repararlo, de manera que las consecuencias legales le apliquen al autor del daño y en tal virtud se deberá establecer en el caso concreto si el daño es imputable a […] José Arquímedes Ordoñez conductor del vehículo de placas TKK 110, a quien atribuyen los demandantes la causa eficiente del accidente al cruzar interjectivamente la vía para ingresar al carril por el que se desplazaba el motociclista Wilmer Gutiérrez,
a quien atribuyen los demandantes la causa eficiente del accidente al cruzar interjectivamente la vía para ingresar al carril por el que se desplazaba el motociclista Wilmer Gutiérrez, proceder negligente o imprudente que ocasionó graves a este ultimó, quien falleció el 11 de agosto de 2016. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89421 Declaración frente a la cual discrepó el aquí accionante, quien al formular el recurso de apelación insistió en que se debía presumir la culpa del conductor de la motocicleta por desplazarse a exceso de velocidad. Seguidamente expuso que cuando las dos culpas concurren en la producción del daño de manera equivalente, esta se ha denominado « culpa común» la cual daba lugar a la reducción proporcional del daño, luego, bajo ese entendido halló la razón al apelante al invocar la concurrencia de actividades peligrosas dado que, tanto José Arquímedes Ordóñez como Wilmer Éibar Gutiérrez ejercían una actividad peligrosa, pero advirtió que la concurrencia de actividades peligrosas no comportaba per se la neutralización de presunciones como lo insinuó el apelante. Así las cosas, al examinar las probanzas constató: […] no existe duda alguna de la contribución culposa en la producción del daño imputable al señor José Arquímedes Ordoñez
apelante. Así las cosas, al examinar las probanzas constató: […] no existe duda alguna de la contribución culposa en la producción del daño imputable al señor José Arquímedes Ordoñez conductor del vehículo de placas TKK – 110 que de manera imprudente y sin tomar las precauciones necesarias ingresó al carril contrario para hacer un cruce siendo su contribución la más importante en la producción del hecho dañoso, sin dejar a un lado la participación del señor Wilmer Éibar Gutiérrez en la producción del mismo, quien se desplazaba en la motocicleta de placas JJW 69, a exceso de velocidad, y es que no pudo ser de otra manera atendiendo las graves lesiones sufridas en su humanidad, que ponen en evidencia el fuerte impacto que recibió al momento de colisionar con la camioneta, restándole cualquier capacidad de reacción al fin de evitar el hecho dañoso, en este orden ninguna prosperidad encuentra los argumentos planteados por el apelante con el propósito de exonerarse de responsabilidad, según ocurre con la denominada culpa exclusiva de la víctima, pues aun cuando la parte demandada cuestiona el informe policial de accidente de tránsito, arguyendo que siendo elaborado con SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89421 posterioridad al impactochoque, no da cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente y que por lo tanto no es prueba conducente de lo que realmente sucedió […] aunado a que no fue aclarado por el uniformado de transito […].
circunstancias en que ocurrió el accidente y que por lo tanto no es prueba conducente de lo que realmente sucedió […] aunado a que no fue aclarado por el uniformado de transito […]. Al respecto, señaló que si bien el apelante afirmó que el informe de tránsito contenía incongruencias que debieron ser aclaradas por el uniformado, lo cierto era que, dentro de las oportunidades probatorias de instancia, no lo cuestionó ni tampoco desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar o aclarar tal documento. A igual conclusión llegó respecto a la negativa del a quo de decretar los testimonios de John Alexander Sánchez Martínez y Francia Velazco Morales, dado que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, mostrando así absoluta conformidad con la decisión adoptada. Además, que tampoco era de recibo que pretendiera exonerarse de la responsabilidad con el argumento de que la víctima no portaba el SOAT ni el certificado de técnico mecánica de la motocicleta, porque como acertadamente lo indicó el a quo el hecho de que el motociclista no portara tales documentos, no tenía identidad suficiente para exonerar de responsabilidad a los demandados. El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio
consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y con base en la jurisprudencia de esta SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89421 Corporación, escenario en el que el ahora promotor de la acción no logró demostrar su ausencia de responsabilidad civil extracontractual en el accidente de tránsito en el que perdió la vida uno de los involucrados en el accidente, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad, ni interpretación descabellada alguna. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, dado que si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime cuando lo que se evidenció fue omisión en la carga de la prueba, que de ninguna manera puede ser subsanada a través de este medio excepcional. De otra parte, en lo que tiene que ver con la petición
evidenció fue omisión en la carga de la prueba, que de ninguna manera puede ser subsanada a través de este medio excepcional. De otra parte, en lo que tiene que ver con la petición subsidiaria de nulidad todo lo actuado por pérdida de competencia de la magistrada ponente Doris Yolanda Rodríguez Chacón para decidir el asunto, según las voces del artículo 121 del Código General del Proceso, vale decir, que según lo manifestado por la mencionada magistrada, y que se corrobora con la información inserta en la consulta de procesos de la Rama Judicial, el conocimiento del proceso declarativo promovido en contra Ordóñez y otro, fue SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89421 asumido por esta el 10 de abril de 2019, y a pesar de que los 6 meses a que se refiere la norma vencieron el 10 de octubre de igual anualidad, en esa misma fecha se prorrogó por 6 meses más, es decir, que para el 5 de diciembre de 2019, fecha en que se dictó fallo en esa instancia, contaba con plena competencia para hacerlo, lo que indica que no se conculcaron sus derechos fundamentales. Con todo, cabe agregar que, aun en el evento de que la mentada decisión se hubiera adoptado con posterioridad al plazo inicial o el de su prorroga, tampoco habría lugar a la intervención del juez constitucional habida que no medió solicitud de nulidad por el ahora accionante --antes de emitirse la sentencia--, situación está frente a la cual la
intervención del juez constitucional habida que no medió solicitud de nulidad por el ahora accionante --antes de emitirse la sentencia--, situación está frente a la cual la Sala ha considerado entre otras, en la sentencia CSJ STL15650 –2019, que resulta «inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo », puesto que si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con celeridad, en los que se presenta el vicio, es decir, la pérdida de competencia, se cumplió con la finalidad. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89421
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala