CSJ - STL4343-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4343-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4343-2021 Radicación n.° 62630 Acta extraordinaria 26 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS ÁNGEL CASTRILLÓN MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, junto con el principio a la favorabilidad, presuntamente transgredidos por la accionada.Radicación n.°62630
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Señaló que, el 18 de julio de 2018, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en la cual pidió que se declarara que era beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal razón, se reliquidara la pensión de vejez reconocida por el ISS a través de Resolución No. 025758 del 17 de noviembre de 2009, aplicando lo dispuesto en el
reconocida por el ISS a través de Resolución No. 025758 del 17 de noviembre de 2009, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de remplazo del 90%, sumando tiempo público y privado, en concordancia con la sentencia SU-769 de 2014. Contó que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 15 de marzo de 2019, absolvió a la parte enjuiciada de las pretensiones de la demanda, al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no posibilitaba la sumatoria de los tiempos laborados en el sector privado y el público sin cotizaciones. Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por medio de sentencia del 23 de enero de 2020, en la que confirmó el fallo de primera instancia, pues “la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados, solo es posible para el reconocimiento pensional, pero no la reliquidación o reajuste de la mesada”. 2Radicación n.°62630
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Narró que contra el fallo de segunda instancia, radicó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem en auto del 21 de febrero de 2020, al no
2Radicación n.°62630
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Narró que contra el fallo de segunda instancia, radicó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem en auto del 21 de febrero de 2020, al no contar con el interés jurídico para recurrir, ya que las pretensiones no superaban los 120 SMMLV, que exige el artículo 86 del CPTSS. Aseguró que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales por parte del operador judicial de segunda instancia, toda vez que, el análisis realizado por el mismo, era contrario a la interpretación que le dio la Corte Constitucional en las sentencias SU -769 de 2017 y SU - 057 de 2018, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, aplicando lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta tiempos públicos y privados; además, que en jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, se avalaron los argumentos pretendidos y «que se itera fueron desconocidos por la providencia ahora tutelada». Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 23 de enero de 2020 en la que se confirmó la decisión tomada en primera instancia, que no accedió a la reliquidación de la pensión de vejez, para que en su lugar, se emita una nueva, por medio del cual otorgue el ajuste pretendido de la mesada pensional, en cuanto a la aplicación de lo establecido en el
pensión de vejez, para que en su lugar, se emita una nueva, por medio del cual otorgue el ajuste pretendido de la mesada pensional, en cuanto a la aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempos públicos y privados. 3Radicación n.°62630
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Por auto del 21 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el tribunal accionado realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas dentro de dicha corporación al interior del proceso cuestionado, que finalizó con la devolución del expediente al juzgado de origen el 6 de marzo de 2020, razón por la que argumentó no contar con más piezas procesales para remitirlas a esta Sala. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín rindió un informe del proceso cuestionado, en el cual señaló que, en primera instancia, absolvió a la parte demandada y dicha decisión fue confirmada por el superior jerárquico, por lo que señaló, no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para 4Radicación n.°62630 SCLAJPT-12 V.00 resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se
STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 5Radicación n.°62630 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 23 de enero de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia, en la que se absolvió a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez, decisión contra la cual se presentó recurso de casación, que no fue concedido por el colegiado accionado en auto del 21 de febrero de 2020, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado; advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 23 de marzo de 2021, esto es, después de transcurrido 1 año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 23 de marzo de 2021, esto es, después de transcurrido 1 año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 6Radicación n.°62630
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Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.°62630
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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