CSJ - STL4344-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4344-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4344-2021 Radicación n.° 62654 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ORLANDO FORERO CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62654
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y los documentos allegados al expediente, se tiene que, el accionante interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le ordenara a dicha entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que, el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el respectivo trámite de rigor, a través de providencia del 17 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la parte actora. El accionante señaló que Colpensiones al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de
del 17 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la parte actora. El accionante señaló que Colpensiones al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, por lo que una vez concedido, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que lo admitió el 29 de noviembre de 2019, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, hubiese emitido el correspondiente fallo de segunda instancia, a pesar de haber radicado por medio de correo electrónico sendos memoriales, el 29 de septiembre y 18 de noviembre de 2020 y el 15 de febrero del año en curso, en los cuales solicitó se le diera celeridad al trámite. El actor aseguró que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se ha registrado ninguna actuación desde la calenda señalada, “desconociendo mi estado salud como consta en el certificado expedido por Davita”; además, que “actualmente soy paciente 2Radicación n.° 62654 SCLAJPT-11 V.00 con insuficiencia renal crónica, debido a esto no tengo ingresos, dependo de familiares y amigos, para costear los gastos derivados de mi enfermedad”. Por lo expuesto, se tiene que lo solicitado por la parte actora es que se ordene al juez de segundo grado emitir el respectivo fallo, que resuelva el recurso de apelación presentado por Colpensiones.
Por lo expuesto, se tiene que lo solicitado por la parte actora es que se ordene al juez de segundo grado emitir el respectivo fallo, que resuelva el recurso de apelación presentado por Colpensiones. Mediante auto de 25 de marzo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de dicho despacho, que finalizó con sentencia condenatoria del 15 de octubre de 2019, contra la que se presentó recurso de alzada y por lo que se envió el proceso al superior jerárquico el 21 de octubre siguiente, sin que a la fecha, hubiera sido devuelto. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad señaló que en efecto, existen procesos que dada la emergencia sanitaria y las medidas tomadas por el Consejo Superior de Judicatura, han sido tramitados por temáticas, aunado a la suspensión de los términos que se presentó en todos los despachos judiciales. Destacó que no obstante, para agilizar el proceso, “en esta 3Radicación n.° 62654 SCLAJPT-11 V.00 misma fecha se está programado audiencia para la resolución del asunto para el día 28 de mayo de 2021 a las 3:00 P.M.”
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
SCLAJPT-11 V.00 misma fecha se está programado audiencia para la resolución del asunto para el día 28 de mayo de 2021 a las 3:00 P.M.”
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se observa que lo pretendido por esta vía, es que se ordene al tribunal accionado que emita el respectivo fallo, que resuelva el recurso de apelación presentado por Colpensiones. En el presente asunto, se observa que, en últimas, lo pretendido por esta vía, es que se ordene al tribunal accionado resuelva de manera inmediata el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios 4Radicación n.° 62654 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena
son de exclusiva competencia de otros funcionarios 4Radicación n.° 62654 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por 5Radicación n.° 62654 SCLAJPT-11 V.00 lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el
STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la 6Radicación n.° 62654 SCLAJPT-11 V.00 elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la
sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Aunado a lo anterior, de los documentos allegados al expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de ser requerido en la presente acción de tutela, la Sala observa que por medio de auto del 8 de abril de 2021, el cual fue notificado por estado electrónico del 9 de ese mismo mes y año, se fijó audiencia de fallo de segunda instancia para el 28 de mayo del año en curso a las 3:00 p.m., por lo que la parte actora debe esperar dicha fecha. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. 7Radicación n.° 62654
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IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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