CSJ - STL4344-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4344-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL4344-2025 Radicación n. 70001-22-14-000-2024-00290-01 Acta 6
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que CELSO BENITO HERAZO CAMARGO adelantó en contra de la sociedad impugnante, el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL , CAMILO
ANDRÉS GARC ÍA MONTOYA , MARIBEL PETRONA
MONTOYA ORTEGA , DIONISIO OSUNA L ÓPEZ, JOSÉ RAMÍREZ MORE NO y ZULY ESPERANZA G ÓMEZ REVOLLO.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
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I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil , acceso a la administración de justicia y a la «protección de personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por los convocados.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae
y móvil , acceso a la administración de justicia y a la «protección de personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por los convocados.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria labora l contra la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que se condenara a la pensión de jubilación por no haberse afiliado a la seguridad social en el tiempo laborado.
El asunto lo conoció el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, autoridad que mediante sentencia de 29 de abril de 2013 accedió a lo pedido y condenó a la empresa demandada a pagar la pensión sanción en cuantía de un salario mínimo de forma vitalicia. Decisión que fue confirmada el 31 de marzo de 2014 por la extinta Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
El 30 de julio de 2015 el actor impetró demanda ejecutiva con el fin de que se dier a cumplimiento a los fallos del proceso ordinario arriba señalados; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, el 27 de agosto de esa anualidad libró mandamiento de pago, el 16 de febrero deRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 3 2016 ordenó medidas cautelares y, en sentencia de 5 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución por las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de agosto de 2020 hasta la fecha ; y requirió a las entidades bancarias
2016 ordenó medidas cautelares y, en sentencia de 5 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución por las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de agosto de 2020 hasta la fecha ; y requirió a las entidades bancarias receptoras del embargo para proceder a las medidas, pero no fue posible, por carecer de saldos para esa cautela. El 26 de abril de 2024 se modificó la liquidación del crédito por la suma de $60.588.572,73 y se ordenó que por secretaría se liquidaran las costas para luego ser aprobadas.
El promotor mencionó que tiene 77 años de edad, y se ha visto afectado en su salud por el padecimiento de una hiperplasia prostática que le aqueja y que de ahí se derivaron otras afecciones que le impedían seguir laborando, situación que se veía empeorada por la omisión de la entidad transportadora en dar cumplimiento a los fallos citados.
Añadió q ue no c ontaba con otro medio judicial más efectivo que el tuitivo, pues el trámite ejecutivo no había sido lo suficientemente eficaz para acometer el pago de la pensión sanción que le fue reconocida hace más de diez años, único medio con que contaba para solventar su mínimo vital.
Con base en lo anterior, l a parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa constitucional y, para la efectividad de ello, pidió que se ordene al representante legal y los miembros de la junta de administración de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma den cumplimiento a las
su prerrogativa constitucional y, para la efectividad de ello, pidió que se ordene al representante legal y los miembros de la junta de administración de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma den cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario en el que se le reconoció laRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 4 pensión sanción con el respectivo retroactivo que se hubiese causado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se instauró el 11 de diciembre de 2024 y mediante proveído de l mismo día la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal solicitõ que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al concluir que había desplegado todas las acciones a su cargo dentro del juicio ejecutivo laboral n.º 2011-00140, de modo que no era el responsable de la omisión endilgada, la cual solo era atribuible a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma.
Por su parte, la Cooperativa Especializada de Transportes de Torcoroma indicó que en su contra tenía diversos embargos provenientes de múltiples procesos de la misma naturaleza.
Adujo que la acción era improcedente, en tanto este no era el medio idóneo para dar cumplimiento a una sentencia
diversos embargos provenientes de múltiples procesos de la misma naturaleza.
Adujo que la acción era improcedente, en tanto este no era el medio idóneo para dar cumplimiento a una sentencia emitida en la jurisdicción ordinaria, ad emás de que no seRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 5 probõ que existieran motivos o circunstancias que permitieran desplazar el conducto regular, como sucedería, por ejemplo, si se acreditara que el actor se encontrara en un estado de debilidad manifiesta, « lo cual no ocurri ó en esta oportunidad», por lo que debía respetarse la prevalencia de aquellas acreencias laborales iniciadas con anterioridad a la del recurrente.
En su momento, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mencionó que no conservaba las providencias proferidas por el extinto Tribunal de Descongestión Laboral que tuvo sede en esa ciudad; añadió que conforme los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura, el manejo de los expedientes son competencia del juzgado de origen.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y resolvió:
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, representada legalmente por el señor Edgar [sic] Enrique Mejía Puentes, o por quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, representada legalmente por el señor Edgar [sic] Enrique Mejía Puentes, o por quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a incluir al señor CELSO BENITO HERAZO CAMARGO en su nómina mensual de pagos, y sufrague a su favor la pensión de jubilación reconocida por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito Corozal en la sentencia del 29 de abril del 2013, proferida dentro del juicio laboral No 2011 -00140, en la cuantía y periodicidad descrita en esa providencia.
Para ello, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio e indicó que elRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 6 asunto llevaba más de 9 años y que, a pesar de existir auto de seguir adelante con la ejecución e inclusive se había efectuado la liquidación del crédito no se había logrado el cumplimiento de las sentencias del proceso ordinario.
En ese sentido, expuso que:
[…] no solo desdibuja la eficacia del proceso ejecutivo para la salvaguarda del derecho reconocido al se ñor Herazo Camargo, sino que muestra, que, d e perpetuarse esa indefinición, se pone a dicho tutelante en un alto riesgo de no ver materializada la prerrogativa conferida judicialmente, pues no puede obviarse que a la fecha cuenta con 77 a ños de edad, lo que le categoriza dentro del grupo de persona s de la tercera edad, estatus que se
prerrogativa conferida judicialmente, pues no puede obviarse que a la fecha cuenta con 77 a ños de edad, lo que le categoriza dentro del grupo de persona s de la tercera edad, estatus que se consolida a partir de los 75 a ños de edad [Sentencia T -047 de 2015, reiterada en la T -083 del 2023]; de esa manera, resulta aũn mãs inconducente que se obligue al actor a permanecer indefinidamente a la espera de que el juicio ejecutivo laboral arroje alguna resulta positiva, pues ya han transcurrido 9 años desde que quedõ en firme la sentencia judicial que ordena el pago de la prestaciõn de vejez, y pese a los esfuerzos ingentes que el despacho de conocimiento ha efectuado en materia cautelar, no ha sido posible conminar a TORCOROMA a acatar el fallo laboral de marras.
Por si fuera poco, no puede obviarse que, aunque la naturaleza de la prestación económica reclamada ejecutivamente sea monetaria, la misma incide directamente en los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y m õvil, y a la dignidad humana, pues es necesario recordar que la sentencia cuya ejecución se persigue, reconoció al señor Herazo Camargo una pensión de jubilación a cargo de Torcoroma, empresa para la que trabajõ mãs de 25 años, tiempo en el que no efectuó aportes al sistema pensional a su favor.
Asimismo, el a quo constitucional agregó que existía afectación al mínimo vital, por cuanto el actor carecía de recursos para preservar su subsistencia, pues se advertía
al sistema pensional a su favor.
Asimismo, el a quo constitucional agregó que existía afectación al mínimo vital, por cuanto el actor carecía de recursos para preservar su subsistencia, pues se advertía que era parte del Sisben A3, que correspondía al grupo de personas de pobreza extrema, lo que robustecía la necesidad de que el juez constitucional se entrometiera en el asunto.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
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A su vez, añadió que s i bien la empresa Torcoroma no tenía saldos para responder por el retroactivo pensional, lo que debía seguirse con el ejecutivo y las cautelas respectivas, lo cierto era que respecto a la mesada pensional si era necesario que respondiera la compañía accion ada, pues, iteró que había pasado más de 9 años desde la iniciación del ejecutivo sin que se hubiese incluido en nómina, lo que afectó los derechos de la parte recurrente.
III. IMPUGNACIÓN
La Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma impugnó la decisión ; sin embargo, a pesar de señalar que en su momento expondría los argumentos de descenso, no se advirtió escrito alguno en ese sentido.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros p rincipios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Teniendo en cuenta que en la impugnación no se expusieron los motivos de inconformidad, la Sala revisará el asunto de forma integral.
Al descender en el sub lite , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma vulneró los derechos de la parte actora al no realizar el pago de la pensión sanción a que tiene derecho el actor, conforme a las sentencias del proceso ordinario en el que se le condenó al pago de dicha prestación a favor del demandante -.
Sea lo primero advertir que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto al no haberse dado cumplimiento a los fallos del proceso ordinario en el que se le otorgó el derecho a la pensión a la parte actora, la situación
Sea lo primero advertir que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto al no haberse dado cumplimiento a los fallos del proceso ordinario en el que se le otorgó el derecho a la pensión a la parte actora, la situación vulneradora se ha mantenido en el tiempo.
Ahora, respecto del requisito de residualidad, si bien es cierto existe un trámite en el que se debate la prestación que por este medio se busca obtener, lo cierto es que el mismoRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 9 puede ser superado, pues ha pasado un tiempo considerable en dicho asunto y se trata de una persona de especial protección y de garantías básicas, que dan la posibilidad de superar tal presupuesto.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC T-048-2019 manifestó que:
[…] cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales bãsicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vĩa ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”.
La Sala encuentra de las actuaciones adelantadas en los trámites en cuestión lo siguiente:
- El entonces Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal profirió sentencia del 29 de abril de 2013, en la que reconoció a favor de Celso Benito Herazo
los trámites en cuestión lo siguiente:
- El entonces Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal profirió sentencia del 29 de abril de 2013, en la que reconoció a favor de Celso Benito Herazo Camargo, una pensión de jubilación vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma, en razón a que dicha empresa omitiõ vincular al promotor en calidad de trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, pese a que trabajó para la compañía entre los años 1968 y 1994.
- La decisión fue confirmada por la extinta SalaRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de marzo del 2014, la cual quedó ejecutoriada el 17 de octubre siguiente.
- Seguidamente, el actor inici õ el juicio ejecutivo el 30 de julio de 2015 el cual conoció el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Corozal.
- El 27 de agosto de 2015 se libró mandamiento de pago y el 16 de febrero de 2016 se ordenó medidas cautelares.
- En providencia de 5 de marzo de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución por las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de agosto de 2020 hasta la fecha . A su vez, se requirió a las entidades bancarias receptoras del embargo para proceder a las
seguir adelante con la ejecución por las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de agosto de 2020 hasta la fecha . A su vez, se requirió a las entidades bancarias receptoras del embargo para proceder a las medidas, pero no fue posible, por carecer de saldos para esa cautela.
- Se aportó la liquidación del crédito y el 26 de abril de 2024 se modificó la liquidación mencionada por suma de $60.588.572,73, y se ordenó que por secretaría se liquidaran las costas p ara luego ser aprobadas.
Tras revisar el plenario, la Sala comparte el raciocinio del a quo constitucional, en la medida de que, si bien es ciertoRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 11 se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal para que se dé cumplimiento a los fallos del proceso ordinario laboral en el que se otorgó la prestación de jubilación al tutelista, no lo es menos que lleva más de 9 años el asunto sin que se haya hecho efectivo el cumplimiento de aquellas decisiones, lo que afecta sin duda alguna los derechos del promotor.
Lo anterior, por cuanto, en primera medida, estamos en presencia de una persona de especial protección que tiene 77 años, que además padece problemas de salud y hace parte del Sisben IV, en la categoría grado A3 , que corresponde a personas de «pobreza extrema », circunstancias que deben tenerse en cuenta en este estudio, pues la demora en cumplir los fallos por parte de la Cooperativa Torcoroma, más dichas
del Sisben IV, en la categoría grado A3 , que corresponde a personas de «pobreza extrema », circunstancias que deben tenerse en cuenta en este estudio, pues la demora en cumplir los fallos por parte de la Cooperativa Torcoroma, más dichas situaciones mencionadas, ponen en riesgo las prerrogativas del actor.
En ese sentido, no es viable acoger lo mencionado por la Cooperativa frente a que existe una multiplicidad de acreencias laborales que prevalecen en el orden, por ser previas a la del accionante, de ahí que no se había cumplido con las sentencias que le fueron favorables al promotor, teniendo en cuenta las situaciones particulares del caso objeto de estudio y el tiempo desproporcionado que ha pasado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario , sin que, se itera, se haya dado cumplimiento a las tantas veces mencionadas providencias.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Esta Sala en sentencia CSJ STL513-2019, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la seguridad social mencionó:
En tal sentido, se tiene que la Seguridad Social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, quien con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T -036 de 2017, señaló:
“(…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental,
propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T -036 de 2017, señaló:
“(…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).
Es así, que la efectividad del derecho a la Seguridad implica que los beneficiarios de ella puedan acudir oportunamente al reclamo de sus derechos y, a su vez, que estos sean resueltos a la mayor brevedad posible por la autoridad con jurisdicción y competencia para ello”.
Así las cosas, la Sala encuentra la vulneración las prerrogativas del accionante, pues la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma no ha incluido en nómina mensual de pagos al promotor, sin que aquél haya podido recibir el derecho que le fue otorgado desde el 2014, para que pueda dársele las mesadas pensionales a que tiene derecho, compartiendo por otro lado, el raciocinio del a quo constitucional frente a que sobre el retroactivo si debe seguir ello en el cause del ejecutivo.
Lo anterior, teniendo en cuenta además que en un caso similar, esta Corporación en sentencia CSJ STL12488 -2022Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 13 indicó que «la no inclusión en nómina de una persona a la que
SCLAJPT-12 V.00 13 indicó que «la no inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido la pensión de vejez, también constituye el desconocimiento del derecho a la seguridad social, el cual conlleva las garantías de acceder a una pensión de vejez y de devengar una remuneración vital».
A su vez , en otro pronunciamiento, esto es, en la providencia CSJ STL4871 -2021 esta Corporación consideró que «es desproporcionado exigirle a la tutelante que aguarde a la finalización del proceso eje cutivo laboral para lograr su inclusión en nómina de pensionados, dado que ese condicionamiento puede implicar para esta ciudadana la materialización de un perjuicio irremediable para su mínimo vital e, incluso, para su vida».
Finalmente, la Sala llama la atención al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, teniendo en cuenta que, a pesar adelantar el ejecutivo, lo cierto es que no ha tomado las medidas pertinentes para que sea efectivo dicho mecanismo, máxime cuando se inició desde el 2015 y hasta hoy no ha sido posible concretar el pago de las condenas de las sentencias del proceso ordinario.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la determinación de primera instancia, en la que se concedió el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00290-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-12 V.00 14
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento parcial de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 61D3694991083AB9EA6EE4320327579B875F0F1130E655A59A0A3D9B0755DAAA Documento generado en 2025-04-01SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Documento generado en 2025-04-01SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
Radicación n. 770001-22-14-000-2024-00290-01
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar parcialmente mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la Sala confirmó la decisión de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 20 de enero de 2025, en virtud de la cual ordenó «a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, representada legalmente por el señor Edgar [sic] Enrique Mejía Puentes, o por quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a incluir al señor CELSO BENITO HERAZO CAMA RGO en su nómina mensual de pagos, y sufrague a su favor la pensión de jubilación reconocida por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito Corozal en la sentencia del 29 de abril del 2013, proferida dentro del juicio laboral No 2011-00140, en la cuantía y periodicidad descrita en esa providencia».Radicación n.° 770001-22-14-000-2024-00290-01
2 Lo anterior, al considerar que, aun cuando el actor adelantó el proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en aras de obtener el
2 Lo anterior, al considerar que, aun cuando el actor adelantó el proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en aras de obtener el acatamiento de los fallos emitidos en su favor en un proceso ordinario laboral en el que se le otorgó una pensión de jubilación vitalicia, lo cierto es que, a la fecha la ejecutada Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma ha incumplido el pago de la mesada pensional, decisión frente a la cual me encuentro de acuerdo, pues en el curso del proceso ejecutivo se demostró el comportamiento negligente de dicha sociedad al ser renuente en el pago de dicha prestación económica, misma que resulta vital para la vida en condiciones dignas del accionante, quien es una persona de 77 años y padece de afecciones en su salud.
Sin embargo, me permito apartarme del citado veredicto en relación al llamado de atención que se le hizo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, con el argumento de que, pese a que el accionante inició el juicio ejecutivo desde el año 2015, dicho despacho judicial «no ha tomado las medidas pertinentes para que sea efectivo dicho mecanismo».
Al respecto, es necesario indicar que , al revisar el expediente ejecutivo, se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal ha venido realizando todas las actuaciones y gestiones necesarias a fin de obtener el cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables al tutelista.
En ese orden, se tiene que en virtud del veredicto dictado el 29 de abril de 2013 el Juzgado Laboral Itinerante
cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables al tutelista.
En ese orden, se tiene que en virtud del veredicto dictado el 29 de abril de 2013 el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal reconoció a favor de Celso BenitoRadicación n.° 770001-22-14-000-2024-00290-01
3 Herazo Camargo, una pensión de jubilación vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma, dada la omisión de vincular al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de marzo de 2014, misma que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de igual anualidad.
Que el 30 de julio de 2015 el accionante, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal iniciar juicio ejecutivo, librando mandamiento de pago dicha autoridad el 27 de agosto de 2015, ordenó notificar a la parte ejecutada y declaró las medidas cautelares.
El 30 de agosto de 2022 el juzgado de conocimiento ordenó el archivo del proceso ante la falta de notificación del mandamiento de pago a la demandada y , solo hasta el 9 de marzo de 2023 la parte actora requirió el desarchivo del proceso y el 28 de junio de igual calenda solicitó la ejecución de las sentencias.
Con pr ovidencia de 5 de marzo de 2024, el operador judicial de primer grado, ordenó continuar adelante con la
proceso y el 28 de junio de igual calenda solicitó la ejecución de las sentencias.
Con pr ovidencia de 5 de marzo de 2024, el operador judicial de primer grado, ordenó continuar adelante con la ejecución de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2020 hasta la fecha, y las que posteriormente se causen, debidamente indexadas, el lo toda vez que advirtió que el mandamiento de pago de 27 de agosto de 2015 solo vino a notificarse personalmente a la demandada el 2 de agosto de 2023.Radicación n.° 770001-22-14-000-2024-00290-01
4 Mediante auto de 26 de abril de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y por auto de 8 de mayo del mismo año aprobó la liquidación de costas.
Con proveído de fecha 9 de julio de 2024 la autoridad judicial accionada, requirió a Bancolombia, Banco BBVA y Banco Agrario a fin de que informar sobre las medidas decretadas previamente, además ratificó al Banco de Bogotá la medida cautelar decretada en el auto de 23 de junio de 2016 informándole que el proceso se encuentra activo.
De conformidad con el análisis de las actuacio nes procesales señaladas, resulta mi separación parcial del veredicto constitucional , específicamente en cuanto al llamado de atención que se le hizo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, pues tal como quedó expuesto y contrario a la señalado en el fallo constitucional
veredicto constitucional , específicamente en cuanto al llamado de atención que se le hizo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, pues tal como quedó expuesto y contrario a la señalado en el fallo constitucional STL4344-2025 de 26 de febrero de 2025, lo cierto es que la autoridad judicial cuestionada ha tomado todas las medidas necesarias solicitadas por el ejecutante a fin de poder obtener el cumplimiento de las sentencias, sin que pueda endilgársele la responsabilidad de que desde el año 2015 no se haya podido concretar el pago de las condenas impuestas en los fallos , pues n
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