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CSJ - STL4345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4345-2020 Radicación n.° 59794 Acta n.°24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MESTHIL RUIZ DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 110013105-034-2017-00788-01.Radicación n.° 59794

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES MESTHIL RUIZ DURÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo

fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que cotizó a Cajanal liquidado hasta el 31 de octubre de 1994; que el 1.° de noviembre siguiente se trasladó a Colpensiones, y que el 24 de abril de 1996, «como consecuencia de una tendenciosa, falsa, ilegal e irregular información suministrada por vendedores de la AFP Colfondos, firm[ó] un formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)», pese a que «NO TRANSCURRIERON TRES (3) AÑOS, como lo exigía la ley, solo habían pasado 1 año, 5 meses y 24 días». Manifiesta que el 24 de octubre de 2000, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió «por primera vez que [su] afiliación era invalida»; que el 26 de noviembre de 2001 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte – hoy Porvenir S.A.; que el 22 de marzo de 2007 solicitó a esta última administradora que invalidara su 2Radicación n.° 59794 SCLAJPT-11 V.00 traslado; que el 28 de junio de 2007, esto es, «después de más de 3 años y medio» , el fondo de pensiones «[l]e informó

2Radicación n.° 59794 SCLAJPT-11 V.00 traslado; que el 28 de junio de 2007, esto es, «después de más de 3 años y medio» , el fondo de pensiones «[l]e informó que [su] situación de multiafiliación (…) por fin había sido tratada y resuelta en reunión con el ISS del 19 de junio de 2007, en la que, sin [su] presencia y sin atender [su] pedido, se decidió que quedaba afiliada a la AFP Horizonte». Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra los fondos en comento , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 24 de julio de 2019, decisión que fue remitida en apelación que propusieron las demandas y consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 28 de enero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras circunstancias, que no es beneficiaria del régimen de transición y que suscribió el formulario de afiliación, razón por la cual le correspondía demostrar la falta de asesoría. Informa que interpuso recurso de casación, cuya concesión está pendiente de resolver en el Tribunal.

transición y que suscribió el formulario de afiliación, razón por la cual le correspondía demostrar la falta de asesoría. Informa que interpuso recurso de casación, cuya concesión está pendiente de resolver en el Tribunal. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que «[su] traslado al 3Radicación n.° 59794

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RAIS fue ilegal, precisamente por haberse realizado antes de tres años de permanencia en el RPM». Cuestiona que se desconoció la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019, según el cual resulta intrascendente que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición y que le corresponde a las administradoras de pensiones acreditar que brindaron una asesoría adecuada. Afirma que si bien propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, lo cierto es que acude al presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que desde «hace más de dos años y medio [se] encuentr[a] desempleada, [es] soltera, no [tiene] ningún ingreso económico, ya gast [ó] [sus] cesantías y [sus] ahorros se terminan, pero los gastos siguen llegando, por lo que cada día [su] situación se torna desesperada, más angustiosa y dramática». Agrega que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, así como los principios de seguridad

día [su] situación se torna desesperada, más angustiosa y dramática». Agrega que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues asegura que la Sala de decisión que resolvió el fallo ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el 4Radicación n.° 59794 SCLAJPT-11 V.00 fallo emitido el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que confirme la decisión del a quo. Mediante auto proferido el 25 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que sus decisiones se encuentran acordes a derecho.

La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refiere que no menoscabó las prerrogativas superiores de la parte accionante, habida cuenta que ha actuado

decisiones se encuentran acordes a derecho.

La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refiere que no menoscabó las prerrogativas superiores de la parte accionante, habida cuenta que ha actuado conforme las normas que rigen el asunto.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías aduce que el amparo invocado es improcedente, toda vez que la tutelista pretende reabrir un debate concluido.

Colpensiones S.A. pide negar el resguardo deprecado, toda vez que la disposición cuestionada fue emitida de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el caso. 5Radicación n.° 59794

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 6Radicación n.° 59794

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Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. y a Colpensiones de las pretensiones invocadas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que «[su] traslado al RAIS fue ilegal, precisamente por haberse realizado antes de tres años de permanencia en el RPM»; además, contraría el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte

sus prerrogativas superiores, toda vez que «[su] traslado al RAIS fue ilegal, precisamente por haberse realizado antes de tres años de permanencia en el RPM»; además, contraría el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Al respecto, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, cuya concesión se encuentra en el Tribunal pendiente de resolver según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso 7Radicación n.° 59794 SCLAJPT-11 V.00 en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues si bien la promotora afirma que acude al presente amparo ante la falta de ingresos económicos, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. De manera tal, que cumple esperar a que, una vez se

ante la falta de ingresos económicos, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. De manera tal, que cumple esperar a que, una vez se remita el expediente a esta Sala de la Corte, el referido mecanismo extraordinario se resuelva en el turno que corresponde, a menos que la actora considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, caso en el cual puede solicitar que se estudie la posibilidad de que se imparta prelación a su asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 59794

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 59794

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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