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CSJ - STL4345-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4345-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4345-2021 Radicación n.° 62660 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HERMES RAFAEL REYES NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a la sociedad

FAPROCOL S.A.S., empresa YIYOS&YOYIS,

INVERSIONES JAD S.A.S., a FERNANDO SEPÚLVEDA

ARENAS, NINI JOHANNA LOZANO RÍOS, RAÚL

SEPÚLVEDA ARENAS, MILENA GONZÁLEZ COLMENARES, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a las demás partes e intervinientes en el trámite objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 62660

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «seguridad social» , a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones expuso que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo verbal a término

«seguridad social» , a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones expuso que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de abril de 2002 con la empresa Yoyis&Yiyos en la que cumplía diferentes funciones ordenadas por Fernando Sepúlveda Arenas en calidad de gerente y, que para ese entonces estaba registrada como representante legal Nini Johanna Lozano. La empresa Yoyis&Yiyos aparentemente en el año 2004 cambió la razón social constituyéndose legalmente como Inversiones JAD S.A.S. pero que no hubo cambio de representante legal ni tampoco de gerente, existiendo la continuidad del contrato. Adujo que en el mes de julio de 2015, Nini Johanna Lozano Ríos, Fernando Sepúlveda Arenas, Raúl Sepúlveda Arenas y Milena González Colmenares, se unieron y constituyeron la sociedad comercial Faprocol S.A.S, fecha a partir de la cual se modificaron las condiciones laborales, puesto que desde esta fecha el empleador Fernando Arenas formalizó su contrato laboral pasando de ser un contrato verbal por un contrato individual de trabajo a término indefinido, pero con la anotación de realizarlo de forma escrita. 2Radicación n.° 62660

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Resaltó que, su empleador desde el vínculo de la

escrita. 2Radicación n.° 62660

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Resaltó que, su empleador desde el vínculo de la primera relación laboral es decir el año 2002, siempre fue el señor Fernando Sepúlveda Arenas quien inicialmente ostentaba la calidad de gerente y, que posteriormente fue socio de la compañía mencionada como también Nini Lozano, independiente de la razón social que utilizaran. Que, en la sociedad Faprocol S.A.S.A continuó laborando a partir del día 1° de julio del año 2015, con una jornada laboral ordinaria de 8 horas diarias y 48 horas semanales, mediante un contrato laboral escrito a término indefinido el cual fue firmado por Nini Lozano y, posteriormente el día 22 de enero del año 2016 celebraron un nuevo contrato a término indefinido, el cual fue llevado a cabo hasta el día 30 de noviembre del año 2016, teniendo en cuenta que a partir de dicha fecha fue despedido de la empresa, «decisión que fue tomada de manera unilateral a cargo del empleador e injustificadamente». Señaló que, «comencé a ejercer labores en la empresa denominada “YOYIS&YIYOS” en la cual fui contratado por el Señor FERNANDO SEPÚLVEDA ARENAS, y la señora NINI JOHANNA LOZANO RÍOS, empresa que al pasar el tiempo cambió de razón social a “INVERSIONES JAD S.A.S”, y ésta posteriormente cambió nuevamente de razón social y actualmente se denomina como FAPROCOL S.A.S, la cual fue

cambió de razón social a “INVERSIONES JAD S.A.S”, y ésta posteriormente cambió nuevamente de razón social y actualmente se denomina como FAPROCOL S.A.S, la cual fue constituida por mi Empleador, Señor Fernando Sepúlveda, la Señora Nini Johanna Lozano Ríos y el Señor Raúl Sepúlveda Arenas», empero que, «aunque la empresa en 3 oportunidades cambió de razón social, la persona que me contrató y con la 3Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 cual mantuve mi vínculo de empleador fue el señor Fernando (persona natural que me contrato desde el año 2002), y a la fecha sigue siendo socio de la empresa». Que, estando en desacuerdo por el «despido injustificado», interpuso demanda ordinaria con el fin de que se declarara la ineficacia del despido y se le concediera el reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas de devengar y, como subsidiaria, el pago de la indemnización por dicha terminación del vínculo laboral. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, negó las pretensiones invocadas «aduciendo que para existir la sustitución patronal es necesario que se den los tres elementos que caracterizan dicha figura existiendo la ausencia de una de ellas, el relativo a la continuidad en la prestación del servicio, advirtiendo que entre los distintos contratos suscritos por el demandante con

necesario que se den los tres elementos que caracterizan dicha figura existiendo la ausencia de una de ellas, el relativo a la continuidad en la prestación del servicio, advirtiendo que entre los distintos contratos suscritos por el demandante con los distintos empleadores siempre existía entre uno y otro un lapso considerable…». Expuso que, inconforme con lo anterior, instauró recurso de alzada y el tribunal denunciado, mediante providencia de 23 de noviembre de 2020, confirmó la determinación objetada. Manifestó que «es evidente que existió indebida interpretación de las pruebas constituyéndose en un posible defecto fáctico por valoración defectuosa del material 4Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 probatorio allegado al proceso, puesto que los ponentes, se limitaron a estudiar o debatir los requisitos para cumplir con la SUSTITUCIÓN PATRONAL, sin tener en cuenta que se argumentó y reposa en las pruebas aportadas que desde el año 2002, fui contratado como empleado del señor FERNANDO SEPÚLVEDA, sin importar que calidad ostentaba, puesto que se puede evidenciar que aunque se cambie de razón social, nada afecta los intereses de los empleados, por tal razón, el empleador deberá, de igual forma, asumir el pago de las acreencias laborales». Señaló que aunque el antiguo y nuevo empleador podían acordar modificaciones de sus propias relaciones, ello no debía afectar a los trabajadores y, que el despido

de las acreencias laborales». Señaló que aunque el antiguo y nuevo empleador podían acordar modificaciones de sus propias relaciones, ello no debía afectar a los trabajadores y, que el despido «injustificado en el que incurrió la entidad accionada, la falta de pagos a la seguridad social y el no pago de las prestaciones sociales al que tengo derecho, me ha perjudicado significativamente y no teniendo otra salida, que resuelva mi situación en forma oportuna, pues no puedo renunciar a mis derechos fundamentales, ya que no cuento con otro recurso efectivo de acceso a la justicia para garantizar mis derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se declare que la sentencia de 23 de noviembre de 2020 dictada por la autoridad denunciada incurrió en causales de procedibilidad de la tutela por cuanto transgredió sus garantías, para en su lugar, ordenar la revisión de dicha providencia y se acceda a 5Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 ordenar su reintegro, así como el pago de emolumentos adeudados o a la indemnización. Mediante auto de 25 de marzo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la acción de tutela era improcedente por cuanto lo que pretendía el actor era que se estudiara nuevamente el caso de marras, como si fuese este medio una tercera instancia, lo cual no era viable. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga aportó copia de las decisiones dictadas al interior del asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

6Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido

principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se cuestiona la decisión de 23 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la que se confirmó la providencia de 13 de diciembre de 2018 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones invocadas en la demanda. 7Radicación n.° 62660

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La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. En el presente asunto, el juez de primera instancia determinó que para existir la sustitución patronal era

cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. En el presente asunto, el juez de primera instancia determinó que para existir la sustitución patronal era necesario que se dieran los tres elementos que caracterizan dicha figura existiendo la ausencia de una de ellos, el relativo a la continuidad en la prestación del servicio, advirtiendo que entre los distintos contratos suscritos por el demandante con los distintos empleadores siempre existía entre uno y otro un lapso considerable, negando las peticiones incoadas. Ahora, el aquí actor soportó su apelación en contra de la decisión de primer grado en que se demostró que laboró para la demandada en forma continua desde el 1 de abril de 2002 y hasta el 15 de diciembre de 2016, por lo que los periodos que tenía de descanso eran solamente de 3, 4 o 5 días, pese a que en los documentos se haga ver lo contrario y, que entre el 2014, 2015 y 2016, si hubo diferencias en las liquidaciones por lo que pidió la indemnización moratoria. Al resolver el recurso vertical, el ad quem expuso: Restringida la competencia de la Sala al marco trazado por la censura (art. 66 CPT y de la SS.), el problema a resolver en esta oportunidad se contrae a determinar si el juez de instancia acertó al declarar que entre las partes existieron dos contratos laborales en los términos que lo señaló o si por el contrato existió un único vínculo contractual laboral y, de otra parte, si hay lugar al pago de la sanción moratoria por existir saldo insoluto en cuanto al pago de las liquidaciones laborales del actor.

en los términos que lo señaló o si por el contrato existió un único vínculo contractual laboral y, de otra parte, si hay lugar al pago de la sanción moratoria por existir saldo insoluto en cuanto al pago de las liquidaciones laborales del actor. 8Radicación n.° 62660

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En orden a revisar la juridicidad de la sentencia objeto de apelación con los aludidos fines, es menester señalar que en el presente caso la prueba recaudada en juicio resulta insuficiente para dar por demostrada la unicidad de contratos que se pretenden demostrar, pues como el mismo demandante lo mencionó en su demanda estuvo vinculado con distintas empresas, por lo que para que se pudiera declararse un único vínculo debió demostrar que efectivamente se produjo la transformación de las empresas a las que alude, es decir, CREACIONES YOYIS en INVERSIONES JAD S.A.S. y esta a su vez unidad empresarial aspecto que en puridad de verdad adoleció de carencia de prueba en el encuadernamiento tal y como pasa a verse. En primer lugar, a folio 160 de la demanda se aprecia el certificado de cancelación del establecimiento de comercio denominado Creaciones Yoyis ubicado en calle 104C No. 15-07 del cual era propietario el señor Fernando Arenas Sepúlveda, establecimiento que estuvo vigente hasta el 14 de mayo de 2010, sin embargo, del mismo no se menciona, que en algún momento

del cual era propietario el señor Fernando Arenas Sepúlveda, establecimiento que estuvo vigente hasta el 14 de mayo de 2010, sin embargo, del mismo no se menciona, que en algún momento haya pertenecido a alguna de las sociedades que posteriormente aduce el demandante transformaron su razón social, situación que contraria la tesis que se sostiene en este proceso frente a la unicidad de contratos. Ahora, a folios 157 a 158 reposa el certificado de cancelación de la sociedad Inversiones JAD S.A.S. la cual tuvo su inicio el 28 de mayo de 2010 bajo la gerencia de Nini Johanna Sepúlveda y su gerencia de Fernando Sepúlveda, sociedad que figura como propietaria del establecimiento de comercio denominado Creaciones Yoyis y Yiyos ubicado en la calle 6 No. 19 A -25 de Piedecuesta, de igual forma la sociedad demandada se mantuvo por tiempo posterior al que se solicita se declare como fecha de finalización del vínculo, pues la cancelación de su matrícula mercantil solo ocurrió hasta el 13 de mayo de 2017, es decir, la sociedad existió concomitantemente con FAPROCOL S.A.S. durante el tiempo que esta última mantuvo la relación laboral que declaró el juez de piso, aspecto que también riñe con la teoría que presenta el actor para la declaración de una única relación laboral. De otra parte, si se revisa el certificado de existencia y representación legal de FAPROCOL S.A.S. que milita a folios 10 a 12, se observa que su representante legal es Nini Johana Lozano y que dentro de sus haberes figura el establecimiento

representación legal de FAPROCOL S.A.S. que milita a folios 10 a 12, se observa que su representante legal es Nini Johana Lozano y que dentro de sus haberes figura el establecimiento denominado Creaciones Yoyis y Yiyos el cual se encuentra creado desde el 3 de septiembre de 2015 en la misma dirección en la que se encontraba registrado por parte de Inversiones JAD S.A.S., no obstante, este único aspecto no es suficiente para declarar la posible unidad de empresa que avale la unicidad del contrato mencionado, pues para que prospere la ficción en comento es necesario demostrar que entre las entidades frente a las cuales 9Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 se predica exista dependencia económica entre una u otra y que desarrollen actividades, similares conexas o complementarias, es decir, que exista una entidad principal la cual se denomina matriz y otra subsidiaria que harán parte de esta; el art. 104 CST busca prever el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas; advirtiéndose que la sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino a las que aparezcan como filiares de aquella; se reitera que para la procedencia de declaratoria de la unidad de empresa y su aplicación respecto de varias personas jurídicas, resulta indispensable determinar dominio económico de la matriz sobre las filiares o subordinadas, como requisito sine qua non para la existencia de la unidad de empresa, sobre el particular y en obsequio a la brevedad se invita

varias personas jurídicas, resulta indispensable determinar dominio económico de la matriz sobre las filiares o subordinadas, como requisito sine qua non para la existencia de la unidad de empresa, sobre el particular y en obsequio a la brevedad se invita a consultar la sentencia SL6228 del 11 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral con ponencia del Mg. Gerardo Botero Zuluaga; sin embargo frente a este aspecto no se logró demostrar nada, lo que de suyo conlleva al fracaso de la glosa impetrada en la alzada. Acto seguido, dijo: Por otra parte acótese, en gracia de discusión, que en el presente caso pudiera observarse el ánimo de una persona natural para a través de distintas sociedades pretender encubrir su verdadera condición de patrono, sin embargo, el demandante, en ningún momento pretendió la desnaturalización del vínculo, lo que en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades hubiera permitido el estudio del contrato de trabajo bajo la óptica de una verdadera relación laboral con las personas naturales que finalmente le impartían ordenes al promotor de la litis, no obstante, tal pedimento no fue incoado y menos vinculada ninguna persona natural a este proceso, razón de más que conlleva al fracaso de la alzada propuesta en tal sentido. Frente a la indemnización moratoria señaló el colegiado, que: De otro lado, en cuanto a la indemnización moratoria que se reclama, teniendo en cuenta que no se demostró la unicidad de

conlleva al fracaso de la alzada propuesta en tal sentido. Frente a la indemnización moratoria señaló el colegiado, que: De otro lado, en cuanto a la indemnización moratoria que se reclama, teniendo en cuenta que no se demostró la unicidad de contrato que se suplicó, se pronunciará esta corporación frente a los dos contratos que se declararon con la demandada, es decir, los desarrollados entre el 1° de julio de 2015 al 15 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016 al 15 de diciembre de 2016. Así las cosas, resulta oportuno señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 CST, Mod. por el art. 29 de la Ley 789 10Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 de 2002, si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, debe pagar al trabajador asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario devengado por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses si el mismo es mayor al mínimo legal mensual vigente momento a partir del cual se causara el pago de intereses de mora o la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria, o en caso de que el salario sea el mínimo hasta cuando el pago se verifique. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, ha precisado que su imposición no es automática ni inexorable, por cuanto debe el cognoscente valorar la conducta del empleado en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, éste ha actuado de buena fe o

ha precisado que su imposición no es automática ni inexorable, por cuanto debe el cognoscente valorar la conducta del empleado en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, éste ha actuado de buena fe o mala fe, de forma que su imposición sólo será procedente si luego de dicho análisis se determina que la conducta del patrono no obedeció a una razón atendible. Al respecto puede verse entre otras, la sentencia (CSJ Cas. Laboral, Sent. 31 de julio de 2019, rad. No. 78842, mg. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). En la situación en estudio señálese que no hay lugar al reconocimiento de la sanción pretendida, pues conforme al material probatorio allegado al proceso y una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes se establece que no se adecua al demandante suma alguna por concepto de prestaciones sociales o salarios, pues, revisadas las liquidaciones que en copia reposan a folios 147 y 148, se aprecia que se canceló correctamente lo relativo a prestaciones sociales deduciendo de forma clara que en esta (sic) caso no se da los presupuestos normativos que ameriten la prosperidad del recurso vertical interpuesto por el extremo activo de esta litis. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una

dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo una valoración probatoria pormenorizada de cara a las normas y jurisprudencia en cuestión y, encontró que no se demostró que existiera una 11Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 unicidad de contratos, toda vez que, las sociedades Inversiones JAD S.A.S. y Faprocol S.A.S. existieron concomitantemente durante el tiempo que esta última mantuvo la relación laboral que se declaró entre las partes. Además, que no se observó la dependencia económica entre las empresas en mención, es decir, que hubiese una entidad principal denominada matriz y otra subsidiaria que hiciera parte de esta, por cuanto a que, para la procedencia de declaratoria de la unidad de empresa y su aplicación respecto de varias personas jurídicas, resulta indispensable determinar dominio económico de la matriz sobre las filiales o subordinadas. Aunado a ello, con respecto a la indemnización moratoria, la autoridad accionada indicó que para acceder a dicha petición debía analizarse la actuación del empleador, esto es, si actuó de buena o mala fe, pues ella no operaba automáticamente como lo ha precisado la jurisprudencia y, que al revisar lo cancelado encontró de forma cristalina que no tenía derecho a lo pedido, pues al analizar las

automáticamente como lo ha precisado la jurisprudencia y, que al revisar lo cancelado encontró de forma cristalina que no tenía derecho a lo pedido, pues al analizar las liquidaciones, encontró que en «copia reposan a folios 147 y 148, se aprecia que se canceló correctamente lo relativo a prestaciones sociales»; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues se cimentaron, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los medios materiales probatorios aportados. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, 12Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

13Radicación n.° 62660 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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