CSJ - STL4345-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4345-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL4345-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 Acta n.° 8

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO GONZÁLEZ ZAMBRANO y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY interponen contra el fallo que l a Sala Laboral del Tribunal de Cali profirió el 30 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y EMCALI E ICE E. S. P., al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001310502020230017600.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de asociación y los que denominaronRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «derecho de representación, derecho al fuero sindical y derecho a la autonomía sindical».

Narraron que la Unión Sindical Emcali –USE-, representada por Beatriz Constanza Polo Yepes, instauró demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E. S. P., con el fin de que se declarara

Narraron que la Unión Sindical Emcali –USE-, representada por Beatriz Constanza Polo Yepes, instauró demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E. S. P., con el fin de que se declarara que su junta directiva -elegida el 14 de mayo de 2020estaba legítimamente constituida, y que por tanto, debía reconocerla como tal, además de concederle los derechos establecidos en la convención colectiva vigente hasta el 15 de septiembre de 2015, la indemnización por el desconocimiento de tales prerrogativas, los permisos sindicales y el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Señalaron que el demandante solicitó como medida cautelar que mientras se adelanta ba el proceso, se reconociera provisionalmente a la junta directiva de la Unión Sindical Emcali – USE, escogida por los afiliados el día 14 de mayo de 2020, en lugar de aquella nombrada el 5 de junio de 2020 por el mismo sindicato.

Relataron que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda, y a través de auto de 13 de septiembre de 2023 resolvió imponer la medida cautelar innominada en contra de la empresa y de los miembros de la Junta Directiva elegida el 5 de junio de 2020 de la USE, representada por José Roosevelt Lugo Cárdenas; y en favor de los trabajadores que conforman la Junta Directiva elegida el 14 de mayo de 2020 ,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01

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Cárdenas; y en favor de los trabajadores que conforman la Junta Directiva elegida el 14 de mayo de 2020 ,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 SCLAJPT-12 V.00 3 «reconociéndola provisionalmente, mientras se define el proceso ordinario, como única junta directiva, ante la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESPy ante los terceros a que haya lugar».

Expusieron que contra la anterior decisión las demandadas –Emcali EICE E. S. P. y la junta directiva elegida el 5 de junio de 2020 de la USE - presentaron recurso de reposición y, en subsidio , apelación; sin embargo, el primero fue resuelto negativamente por el juez de conocimiento en auto de 27 de octubre de 2023 y el segundo sigue en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Refirieron que el 11 de octubre de 2024, el demandante solicitó el cese de la medida cautelar, pues el 28 de agosto de 2024 en asamblea general extraordinaria , los afiliados del sindicato votaron y decidieron ratificar a la Junta Directiva elegida el 14 de mayo de 2020.

Indicaron que por medio de auto de 22 de octubre de 2024, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali ordenó el cese de dicha medida cautela r, tras considerar que el conflicto interno entre las dos juntas directivas elegidas en el año 2020 fue resuelto por el sindicato con la decisión de 28 de agosto de 2024, la cual dejó incólume la elección realizada el 14 de mayo de 2020.

año 2020 fue resuelto por el sindicato con la decisión de 28 de agosto de 2024, la cual dejó incólume la elección realizada el 14 de mayo de 2020.

Señalaron que contra la anterior decisión los demandados –Emcali EICE E. S. P. y la junta directiva elegida el 5 de junio de 2020 de la USEinterpusieron recurso de reposición y,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 SCLAJPT-12 V.00 4 en subsidio , apelación, y que a través de auto de 1 .° de noviembre de 2024 , la citada autoridad judicial negó la reposición y concedió la alzada que está en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Relataron que el sindicato convocó a una nueva elección de junta directiva y comisión de reclamos para el periodo 2024-2029, sufragio que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2024 en la que los accionantes fueron elegidos como comisionados.

Refirieron que el 20 de diciembre de 2024 el Ministerio del Trabajo autorizó el registro de la junta directiva y de la comisión de reclamos elegida para el periodo 2024–2029.

Indicaron que el 23 de diciembre de 2024, el sindicato solicitó al gerente de EMCALI EICE E. S. P. el reconocimiento inmediato de la nueva junta directiva y la comisión de reclamos; no obstante, la empresa accionada lo negó tras estimar que dicha elección iba en contravía de lo ordenado en la medida provisional impuesta 13 de septiembre de 2023

inmediato de la nueva junta directiva y la comisión de reclamos; no obstante, la empresa accionada lo negó tras estimar que dicha elección iba en contravía de lo ordenado en la medida provisional impuesta 13 de septiembre de 2023 por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali.

Manifestaron que la empresa accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues el juez de conocimiento ordenó cesar los efectos de dicha medida cautelar y la apelación fue concedida en el efecto devolutivo.

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medidaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 SCLAJPT-12 V.00 5 para restablecerlos, se ordenara al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali ratificar que no estaba en firme la medida cautelar y que las actuaciones adelantadas por la junta directiva actualmente gozan de presunción plena de legalidad, en consecuencia y conforme a ello, se ordenara a EMCALI EICE E. S. P. reconocer a la nueva junta directiva del sindicato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025, por medio de auto de 21 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de

accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido, defendió la legalidad de su decisión, y precisó que desde que se ordenó la medida cautelar de 13 de septiembre de 2023, la junta directiva elegida el 14 de mayo de 2020 quedó facultada para realizar y ejecutar todos los actos propios de su actividad, según sus estatutos y la ley, sin que ninguna autoridad o particular pu diera negarse o abstenerse de reconocer su libre accionar.

Señaló que por medio de auto de 22 de octubre de 2024, resolvió la solicitud de cese inmediato de dicha medida cautelar, y que contra esa providencia los demandadosRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 SCLAJPT-12 V.00 6 interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, último que fue concedido ante el superior jerárquico para su estudio.

La coordinadora del área funcional de defensa jurídica de EMCALI EICE E. S. P. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

El presidente de la Unión Sindical Emcali – USE, el 17 de diciembre de 2024, coadyuvó la acción de tutela y aseguró que la empresa accionada est aba obligada a reconocer las

El presidente de la Unión Sindical Emcali – USE, el 17 de diciembre de 2024, coadyuvó la acción de tutela y aseguró que la empresa accionada est aba obligada a reconocer las actuaciones surtidas por el sindicato desde el cese de la medida cautelar porque el recurso de apelación formulado por las demandadas se concedió en el efecto devolutivo.

José Roosevelt Lugo Cárdenas y José Joaquín Arroyo Angulo, miembros de la Unión Sindical Emcali –USE, mediante escritos separados , pidieron que se declarara improcedente la acción de tutela, pues aseguraron que no se ha resuelto el recurso de apelación que impuso la medida provisional el 13 de septiembre de 2023.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 30 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado.

Al respecto, señaló que la parte demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues advirtió que estaban pendientes de resolver los recursos de apelación contra losRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 SCLAJPT-12 V.00 7 autos de 13 de septiembre de 2023 y 22 de octubre de 2024, elevados por los demandados en el proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, los actores la impugnan y reitera n los argumentos del escrito inicial . Agregan que los recursos de apelación se concedieron en el efecto devolutivo, razón por la cual no se suspendió la ejecución de los autos censurados.

impugnan y reitera n los argumentos del escrito inicial . Agregan que los recursos de apelación se concedieron en el efecto devolutivo, razón por la cual no se suspendió la ejecución de los autos censurados.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestosRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y

procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito d e la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído s señaló que el amparo constitucional debe ser de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cad a escenario procesal y administrativo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se tiene que los accionantes controvierten la decisión de EMCALI EICE E. S. P. de no reconocer la junta directiva elegida el 17 de diciembre de 2024; asimismo, solicitan que se ordene a l Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali ratificar el cese de la medida cautelar que reconoció provisionalmente a la junta directiva escogida el 14 de mayo de 2020.

En la impugnación, adujeron que la alzada presentada contra la decisión que levantó la medida cautelar fue concedida en el efecto devolutivo, motivo por el cual la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

No obstante, es oportuno advertir que los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que el 31 de enero de 2025, el presidente de la Unión Sindical Emcali – USE –elegido en la junta directiva de 5 de junio de 2020presentó una solicitud de «incidente de desacato » en el proceso

de enero de 2025, el presidente de la Unión Sindical Emcali – USE –elegido en la junta directiva de 5 de junio de 2020presentó una solicitud de «incidente de desacato » en el proceso ordinario laboral en referencia , la misma petición queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01 SCLAJPT-12 V.00 10 formularon los accionantes en esta tutela , diligencia que actualmente se encuentra en trámite ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali.

Conforme a lo anterior, los proponentes deben aguardar a que el juez natural decida lo pertinente frente a ese requerimiento, dado que la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez constitucional, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsid iariedad que se analizó previamente.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de l requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00004-01

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SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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