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CSJ - STL4346-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4346-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4346-2021 Radicación n.° 62668 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILSON ANDRÉS ARDILA ALTAMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y

a KENTZ CARIBEAN SUCURSAL COLOMBIA .

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62668

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se extrae que, el accionante promovió demanda para obtener «prestaciones sociales y demás acreencias laborales» en contra Kentz Caribbean Sucursal Colombia y otros, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, el 28 de febrero de 2019, dictó sentencia absolutoria. Que, el actor apeló y el 13 de marzo de 2019 el expediente fue repartido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

sentencia absolutoria. Que, el actor apeló y el 13 de marzo de 2019 el expediente fue repartido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Ardila Altamar señaló que, el 7 de julio de 2020, solicitó a la citada autoridad información del estado del proceso, sin recibir respuesta alguna; razón por la cual el 15 de febrero de 2021, presentó derecho de petición en el que requirió «se me informe cual es el estado del proceso de la referencia, pues desde el 07 de julio del 2020 envié un memorial con una solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido respondida por el despacho». Por lo expuesto, el accionante solicitó se concediera el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al tribunal accionado «dé trámite al […] derecho constitucional de petición impetrado». Mediante auto de 26 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás 2Radicación n.° 62668 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que: i) el 4 de abril de 2019 ingresó el proceso a ese despacho; ii) el 3 de julio y 27 de agosto de esa anualidad profirió « sendos autos de requerimiento al juzgado de origen con el fin de que se

de abril de 2019 ingresó el proceso a ese despacho; ii) el 3 de julio y 27 de agosto de esa anualidad profirió « sendos autos de requerimiento al juzgado de origen con el fin de que se aportada el CD contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento del presente asunto, toda vez, que, este era necesario para la admisión del recurso instaurado por las partes»; iii) el 14 de julio de 2020, fue recibida la solicitud de impulso procesal presentada por el actor; iv) el 5 de marzo de 2021, la Secretaría allegó el derecho de petición en el que este solicitó se le informara «el estado del proceso de la referencia, pues desde el 07 de julio del 2020 envié un memorial con una solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido respondida por el despacho» y; v) por auto de 6 de abril de 2021, se admitió la alzada. También manifestó que el derecho de petición resultaría improcedente, toda vez que las partes contaron con los mecanismos procesales idóneos para obtener la información de los procesos, además que ese tribunal «ha hecho múltiples esfuerzos para garantizar a las partes y apoderados la comunicación con esta célula judicial, ejemplo de ello, es el correo electrónico de la secretaría secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co, la creación de la línea de WhatsApp https://wa.me/573052274503 y la apertura 3Radicación n.° 62668

SCLAJPT-11 V.00

secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co, la creación de la línea de WhatsApp https://wa.me/573052274503 y la apertura 3Radicación n.° 62668 SCLAJPT-11 V.00 de la secretaría de la Sala de para la revisión física de los expedientes previa concertación del aforo permitido». Señaló que, en cuanto a la transgresión de los otros derechos fundamentales invocados por el accionante, a la fecha de reparto de ese proceso se contaba con 429 procesos los cuales ascendieron en la actualidad a 482, razón por la cual adoptó un sistema de turnos que dependen «de la fecha de ingreso, temática y complejidad». También refirió que no se puede pasar por alto el estado de emergencia suscitado por el Covid 19, en el que los términos fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 «sin que dentro de las excepciones se encontraran el sometido a estudio por el actor en el que se reclaman factores salariales de pagos realizados durante la relación laboral y la reliquidación de las prestaciones sociales, por lo que no era posible darle trámite al proceso de que hoy se predica la vulneración de los derechos fundamentales». Por último, destacó que esa Sala «ha realizado una labor maratónica en aras de evacuar la mayoría de los procesos a su cargo, nótese que solo en el último trimestre de 2020, el despacho evacuó 86 procesos orales y 6 escriturales, a través de la modalidad de trabajo remoto, mecanismo que

su cargo, nótese que solo en el último trimestre de 2020, el despacho evacuó 86 procesos orales y 6 escriturales, a través de la modalidad de trabajo remoto, mecanismo que incrementa la carga laboral pues la digitalización de los procesos demanda mayores esfuerzos de los servidores judiciales, que apenas nos estamos adaptando a los retos que nos impone la realidad actual, destacando que la suscrita por 4Radicación n.° 62668 SCLAJPT-11 V.00 patologías preexistentes no puede ingresar a las instalaciones de la sede judicial. En el mismo orden, se precisa que la magistrada ponente hace parte de dos salas de decisión adicionales que han evacuado un número similar de procesos. Lo que demanda un estudio remoto de los mismos»; de ahí que, no se configuró los elementos para que operara la mora judicial. El apoderado de Kentz Caribbean Sucursal Colombia solicitó se excluyera a esa sociedad de cualquier pronunciamiento, pues las pretensiones del escrito de tutela no se refirieron a ningún incumplimiento de su parte.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 62668 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende a través de esta acción constitucional se ordene a la autoridad judicial accionada a que «dé trámite al […] derecho constitucional de petición impetrado» De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las

derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, 6Radicación n.° 62668 SCLAJPT-11 V.00 que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de

diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, 6Radicación n.° 62668 SCLAJPT-11 V.00 que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De manera tal, que cuando las partes solicitan el impulso del proceso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. Ahora, referente a los otros derechos suplicados por el accionante, se observa que si bien el tribunal accionado en la respuesta dada a la presente tutela, se limita a manifestar que, el 5 de marzo de 2021, la Secretaría allegó el derecho de petición en el que el aquí accionante solicitó se le informara «el estado del proceso de la referencia, pues desde el 07 de julio del 2020 envié un memorial con una solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido respondida por el despacho», indicó que las partes contaban con otros

julio del 2020 envié un memorial con una solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido respondida por el despacho», indicó que las partes contaban con otros mecanismos procesales para obtener la información del proceso, pero nada dijo frente a alguna respuesta dada a la parte. De ahí que, como no se observa que dicha autoridad haya contestado la solicitud, se impone la intervención del juez constitucional, ante la evidente vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, se 7Radicación n.° 62668 SCLAJPT-11 V.00 reitera, el tribunal no resolvió la información requerida por el actor, lo que no justifica su omisión. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el tutelante y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del recibo del expediente, resuelva la solicitud elevada por el actor. En consencuencia, el amparo se torna procedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILSON ANDRÉS ARDILA ALTAMAR , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILSON ANDRÉS ARDILA ALTAMAR , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir del

8Radicación n.° 62668 SCLAJPT-11 V.00 recibo del expediente, resuelva la solicitud elevada por el actor.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 62668

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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