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CSJ - STL4347-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4347-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4347-2021 Radicación n.° 62684 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ÉDGAR GIOVANNI CALVACHE ORTIZ c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y EMPOPASTO S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.°62684

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que, el 22 de agosto de 2003, se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido a la planta global de Empopasto S.A. ESP., como trabajador oficial, desempeñando las funciones de Profesional Universitario Grado II – Químico, adscrito a la subgerencia de operaciones de la empresa. Contó que su empleador, decidió retirarlo de su cargo por medio de Resolución No. 238 del 2 de abril de 2013, en cumplimiento a la decisión disciplinaria No. 114-50.2/4312, con la cual, la jefe de control interno disciplinario lo

por medio de Resolución No. 238 del 2 de abril de 2013, en cumplimiento a la decisión disciplinaria No. 114-50.2/4312, con la cual, la jefe de control interno disciplinario lo sancionó con “la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el termino de 14 años y la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Empopasto y mi poderdante”. Narró que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Empopasto S.A. ESP., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y, como producto de ello, se le reintegrara a su cargo sin solución de continuidad, con el respectivo pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. Subsidiariamente, solicitó que en el evento en que no se le reintegrara a su puesto, “entonces se imponga la sanción establecida en el artículo 64.º del Código Sustantivo del Trabajo, se declare que EMPOPASTO S. A. ESP no le canceló prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre 2Radicación n.°62684 SCLAJPT-12 V.00 cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social y por ende se condene a pagar dichas acreencias laborales”. Adujo que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 5 de agosto de 2019, declaró que la terminación del contrato de trabajo

Adujo que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 5 de agosto de 2019, declaró que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa, por lo que condenó a la parte pasiva al pago de la indemnización respectiva, “razón por la cual desaparecía la causa jurídica que le imponía la sanción”. Expresó que el apoderado judicial de la parte pasiva, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de sentencia del 14 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia, por lo que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora. Contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem, a través de proveído del 20 de octubre de 2020. Aseguró que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, “el despido fue soportado en un fallo disciplinario incongruente entre el material probatorio recaudado, que fue 3Radicación n.°62684 SCLAJPT-12 V.00 cimentado en la duda y en una confesión que nunca se efectuó”. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción tutela y, como

cimentado en la duda y en una confesión que nunca se efectuó”. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2020 emitida por el tribunal cuestionado, que revocó la decisión condenatoria de primera instancia. Por auto del 26 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal accionado solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitió el expediente digitalizado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de

4Radicación n.°62684 SCLAJPT-12 V.00 la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2020, en la que se revocó la decisión tomada en primera instancia, que declaró que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes fue unilateral y sin justa causa y condenó a la indemnización respectiva. Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que cerró la discusión planteada en la tutela; es así que, al resolver el recurso de apelación, el ad quem determinó que el estudio del plenario se limitaba única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el recurrente, por lo que estableció que el problema jurídico a resolver, era determinar si el despido del accionante se encontraba sustentado en una justa causa, por lo que trajo a colación la Sentencia C-593 del 2014 dictada por la Corte Constitucional, que reiteró los 5Radicación n.°62684 SCLAJPT-12 V.00 requisitos del procedimiento disciplinario , oportunidad en que tribunal accionado dijo lo siguiente: Con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y defensa

5Radicación n.°62684 SCLAJPT-12 V.00 requisitos del procedimiento disciplinario , oportunidad en que tribunal accionado dijo lo siguiente: Con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los trabajadores, (…) el sujeto pasivo de la acción disciplinaria tiene la posibilidad de controvertir las decisiones, mediante los recursos pertinentes tal como se le dio a conocer al actor por parte de la empresa demandada al momento de proferir la sanción, específicamente en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión disciplinaria (folio 106 cuaderno principal). Sin embargo, el actor presentó en forma extemporánea el recurso de apelación, por lo que fue rechazado (folios 767 y 768 del cuaderno anexos contestación). Para la Sala no fue vulnerado al accionante su derecho al debido proceso, puesto que una vez estudiado el material probatorio arrimado el expediente, se observa que la parte demandada cumplió a cabalidad con todas las etapas propias del trámite disciplinario, permitiéndole al actor ejercer su derecho de contradicción y defensa bajo cargos claramente definidos desde el oficio suscrito por el Jefe Operativo de Producción JOSÉ IGNACIO MIRANDA VALLEJO dirigido al Gerente de EMPOPASTO E.S.P. S.A. con fecha 3 de diciembre de 2012 y que se constituyera en el fundamento de la acusación disciplinaria (folios 2 a 6 cuaderno Anexos Contestación). Tampoco se ha trasgredido el principio de legalidad, toda vez

de 2012 y que se constituyera en el fundamento de la acusación disciplinaria (folios 2 a 6 cuaderno Anexos Contestación). Tampoco se ha trasgredido el principio de legalidad, toda vez que la falta imputada al demandante se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “la sanción prevista en el artículo 44 de la citada ley disciplinaria… y en el artículo 45 ibídem, que en su numeral 1º establece que la destitución e inhabilidad general implica: literal c) La terminación del contrato de trabajo…”, conforme lo señalado por la empresa demandada en el documento que reposa entre folios 105 a 106 del cuaderno principal. Dicho lo anterior, el colegiado tutelado concluyó que: Bajo ese escenario normativo, la convocada a juicio no trasgredió norma constitucional ni legal alguna, que atente contra los derechos del trabajador ni haga inválida la decisión derivada del proceso disciplinario. 6Radicación n.°62684

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Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala encuentra que dicho postulado constitucional tampoco fue sesgado por la empresa demandada, porque justamente para su garantía se le adelantó un proceso encaminado a demostrar si los hechos narrados por el Jefe Operativo de Producción, en su escrito del 3 de diciembre de 2012, constituyeron un accionar directo del trabajador, concediéndole un término para presentar descargos, rendir su versión de los hechos, presentar pruebas; encontrándolo finalmente responsable de la comisión

escrito del 3 de diciembre de 2012, constituyeron un accionar directo del trabajador, concediéndole un término para presentar descargos, rendir su versión de los hechos, presentar pruebas; encontrándolo finalmente responsable de la comisión de conductas prohibidas por la Ley (folios 1 a 768 del cuaderno anexos contestación). Corolario de lo anterior, la terminación del contrato de trabajo de que fue objeto el señor EDGAR GIOVANNI CALVACHE ORTIZ, obedeció a una justa causa, por encontrar su fundamento en fallo disciplinario en firme, proferido por la empresa demandada en contra del actor, por lo que se revocará la decisión adoptada en primera instancia. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía revocar el fallo de primera instancia, toda vez que, de la situación fáctica quedó demostrado que hubo una justa causa para el despido del accionante y que la empresa demandada dio estricto cumplimiento a la decisión disciplinaria incoada en su contra, en la que se pudo comprobar, que dentro del trámite correspondiente, no se le violentó derecho fundamental alguno. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 7Radicación n.°62684

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determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 7Radicación n.°62684

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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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