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CSJ - STL4348-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4348-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4348-2021 Radicación n.° 62698 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAÚL

VEGA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la empresa de VIGILANCIA Y SEGURIDAD -VISE LIMITADA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 62698

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de sus peticiones expuso que, impetró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Vigilancia y Seguridad -VISE Limitada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago y reliquidación de las prestaciones sociales. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que, después de agotar las etapas procesales, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2020 y declaró probada la excepción de inexistencia de la

Que, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que, después de agotar las etapas procesales, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2020 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda. Adujo que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión objeto de alzada. Se quejó de las anteriores decisiones toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto expuso que, se probó la existencia del contrato laboral, también que el 29 de mayo de 2015 se le notificó mediante carta la terminación de la relación contractual; que las dos instancias se centraron única y exclusivamente en determinar la existencia del despido injusto debiendo «desentrañar el contenido del texto de la carta de terminación del contrato laboral, en ese orden, incurrieron en un yerro jurídico al no habérsele dado el legítimo valor a la prueba 2Radicación n.° 62698 SCLAJPT-11 V.00 documental consistente en la carta de terminación del contrato de trabajo, adiada el 29 de mayo de 2015». Que, al revisar las pruebas de forma completa se podía advertir que fue despedido injustamente por la empresa demandada por lo que tenía derecho al pago de las indemnizaciones pretendidas. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos

advertir que fue despedido injustamente por la empresa demandada por lo que tenía derecho al pago de las indemnizaciones pretendidas. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones dictadas por las autoridades cuestionadas que datan del 17 de septiembre y 30 de octubre de 2020, para en su lugar, reconocer y cancelar la indemnización por despido injusto. Mediante auto de 6 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto de marras y manifestó que la acción de tutela no era procedente toda vez que lo que se pretendía era hacer un nuevo estudio del caso, para lo cual no estaba instituido este medio y, que se respetaron todas las garantías de las partes, por lo que solicitó que se negara la misma. Adjuntó copia del trámite censurado. El accionante respondió al requerimiento y, aportó copia de las decisiones mencionadas y cuestionadas. 3Radicación n.° 62698

SCLAJPT-11 V.00

La sociedad de Vigilancia y Seguridad -VISE Limitada indicó que no compartía lo expuesto por el promotor, toda vez que lo que pretendía era abrir una tercera instancia en el asunto de marras; que no se habían vulnerado derechos fundamentales por lo que solicitó que se negara la acción. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

vez que lo que pretendía era abrir una tercera instancia en el asunto de marras; que no se habían vulnerado derechos fundamentales por lo que solicitó que se negara la acción. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la decisión de 30 de octubre de 2020, se cimentó en las pruebas y normas respectivas las cuales señaló; que no vulneró garantías de las partes y, que se buscaba era abrir un nuevo debate, lo cual no era preciso hacer por este medio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de 4Radicación n.° 62698 SCLAJPT-11 V.00 los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con

ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se cuestiona las decisiones dictadas el 17 de septiembre y 30 de octubre de 2020, dictadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, en las que se le negó sus peticiones. La Sala entrará a estudiar la determinación de 30 de octubre de 2020, la cual definió el asunto, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. El ad quem señaló: Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el aspecto a dilucidar en esta instancia, se circunscribe a determinar si había lugar a imponer condena por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo 5Radicación n.° 62698

SCLAJPT-11 V.00

por el demandante, el aspecto a dilucidar en esta instancia, se circunscribe a determinar si había lugar a imponer condena por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo 5Radicación n.° 62698 SCLAJPT-11 V.00 por parte del empleador, bajo el supuesto que obedeció a un despido injusto, al no haberse preavisado acorde a la norma. Para definir tal tópico del debate debe recordarse lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales Superiores, donde reiteradamente han considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Es por ello que el trabajador debe demostrar que el empleador no cumplió con su obligación de respetar la relación laboral, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley (C. S. de J., Sent. oct.11/1973, criterio que aún se encuentra vigente, según sentencia nov.16/2016, SL18082-2016, Radicación No 418717). En el caso sub-examine, se encuentra acreditado que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de febrero de 1993, para desempeñar el cargo de vigilante, que se extendió hasta el 12 de junio de 2015, fecha en que se dio por terminado por el empleador, a través de la carta

desde el 13 de febrero de 1993, para desempeñar el cargo de vigilante, que se extendió hasta el 12 de junio de 2015, fecha en que se dio por terminado por el empleador, a través de la carta calendada 29 de mayo de 2015, firmada por el Director de División Personal Jaime Giraldo Angulo visible a folio 60, donde la empresa Vigilancia y Seguridad Ltda, le comunica al trabajador lo siguiente: “Por medio de la presente me permito informarle la decisión que ha tomado la empresa en el sentido de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, la cual se hará efectiva a partir del 12 de junio de 2015: con fecha (15) de mayo de 2015, la empresa recibió de usted copia de resolución número GNR 376281 23 octubre 2014, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció la pensión de Vejes a partir del Primero (01) de Diciembre de 2013. La anterior determinación se toma de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C.S.T. La orden para el examen médico de retiro se encuentra a disposición en las instalaciones de la compañía, Sírvase tramitar su paz y salvo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cese de sus actividades en la empresa, a fin de tramitar su liquidación de prestaciones sociales demás acreencias laborales”. De lo anterior, se patentiza que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral de la demandada

de sus actividades en la empresa, a fin de tramitar su liquidación de prestaciones sociales demás acreencias laborales”. De lo anterior, se patentiza que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral de la demandada alegando como sustento una justa causa, cumpliendo el demandante con su carga probatoria. 6Radicación n.° 62698

SCLAJPT-11 V.00

La causal invocada por el empleador, se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado el contrato en el art. 62 del C.S.T. en los siguientes términos: “14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. (…) En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.” En este caso, constituye un hecho no discutido y por demás plenamente probado con lo confesado en el hecho décimo tercero de la demanda, que al demandante mediante la Resolución GNR-376281 de octubre 23 de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. Además, el demandante al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, aceptó que si se le reconoció la pensión para esa fecha de despido y se encontraba pensionado, indicando que la primera mesada se la pagaron en enero del 2014 (sic), pero como realizó un reclamo porque la pensión era muy bajita, le comunicó al Gerente de esa oportunidad de la empresa, que lo dejaran seguir trabajando hasta que le ajustaran la pensión. Que en

realizó un reclamo porque la pensión era muy bajita, le comunicó al Gerente de esa oportunidad de la empresa, que lo dejaran seguir trabajando hasta que le ajustaran la pensión. Que en mayo de 2015 le hizo saber a la empresa que ya Colpensiones había recibido los documentos para el reajuste de la pensión, y finalmente se la reajustaron en octubre 19 de 2015. El 7 de mayo de 2015 informó a la empresa que le habían reconocido la pensión de vejez (sic), y que le habían recibido los documentos para tramitar el reajuste pensional. Valorando en conjunto las pruebas que arguye el apelante no fueron correctamente apreciadas en el proceso, estima la Sala que los anteriores medios probatorios acreditan fehacientemente que la terminación de su contrato de trabajo obedeció a una justa causa contemplada en el art. 62 del C.S.T., esto es, que con anterioridad a su despido, el trabajador le había sido reconocida su pensión de vejez y ya se encontraba incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones y, según lo confesó en su interrogatorio de parte, recibió la primera mesada pensional desde el año 2014, de tal forma que se le garantizó la continuidad entre el retiro y el disfrute de su pensión. Frente a lo anterior, es decir, al reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, citó 7Radicación n.° 62698 SCLAJPT-11 V.00 como apartes de la sentencia SL3108-2019 como soporte de

terminación del contrato de trabajo por justa causa, citó 7Radicación n.° 62698 SCLAJPT-11 V.00 como apartes de la sentencia SL3108-2019 como soporte de sus apreciaciones. Acto seguido, indicó respecto al preaviso que: Además, el preaviso efectuado al trabajador fue oportuno, pues en efecto a folio 91 del expediente milita carta de terminación del contrato de trabajo, prueba que refrenda que si se generó el deber de dar aviso al trabajador con una anticipación no menor a 15 días, donde consta que se le preavisó el día 29 de mayo de 2015, indicándole que se haría efectiva a partir del 12 junio de 2015, último día que corresponde a la prestación de sus servicio, lo que se corrobora si se repara que hasta ese mismo día se incluyó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales los días laborados tal como obra a folio 90, al computársele 162 días en la liquidación de sus cesantías, que corrieron desde el 1 de enero al 12 de junio de 2015, por consiguiente, desde el 29 de mayo al 12 de junio de 2015, trascurrieron exactamente 15 días calendarios. Citó nuevamente jurisprudencia frente al preaviso y dijo: En consecuencia, refulge con nitidez la existencia de una justa causa para la terminación del contrato y permite concluir a la Sala que la demandada si acreditó la justeza del despido y preavisó oportunamente al trabajador, motivo por el cual no había lugar a ordenar el pago de la indemnización solicitada y, como a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará.

Sala que la demandada si acreditó la justeza del despido y preavisó oportunamente al trabajador, motivo por el cual no había lugar a ordenar el pago de la indemnización solicitada y, como a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo una valoración probatoria pormenorizada de cara a las normas y jurisprudencia en 8Radicación n.° 62698 SCLAJPT-11 V.00 cuestión y, encontró que no hubo un despido injusto, pues contrario a ello, la terminación de la relación laboral se cimentó en que al actor ya se le había reconocido la pensión de vejez y quien se encontraba en nómina de pensionados, situación que se acompasa, se itera, con las reglas pertinentes, por lo que no era posible que se reconociera una indemnización por despido; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues no existe circunstancia anómala que abra paso a este medio excepcional. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo,

se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 62698

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 62698

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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