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CSJ - STL4349-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4349-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4349-2021 Radicación n.° 92585 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 92585

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Como argumento de sus peticiones expuso que, el 18 de octubre de 2017, Harold Eduardo Ruiz Bárcenas instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y de Juan Carlos Eraso con el fin de que se librara mandamiento de pago de un cheque por la suma de doscientos noventa millones de pesos ($290’000.000) correspondiente al capital, más la sanción por la suma de cincuenta y ocho millones de

pago de un cheque por la suma de doscientos noventa millones de pesos ($290’000.000) correspondiente al capital, más la sanción por la suma de cincuenta y ocho millones de pesos ($58’000.000) correspondientes al veinte por ciento (20%) del valor del cheque conforme al artículo 731 de Código de Comercio y el interés bancario moratorio desde la fecha que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verificara el pago. Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; que contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «nunca se obligó como persona natural ni de manera personal a pagar la suma descrita en el título valor» y, que Juan Carlos Eraso al contestar, si bien aceptó que el cheque había sido girado por él, no aceptó que lo hubiese hecho como persona natural, por lo que se opuso también a las peticiones invocadas. Adujo que, en audiencia de 6 de diciembre de 2018, el juzgador cognoscente dictó sentencia en la que absolvió a los demandados y ordenó levantar las medidas, con el argumento de que el título mencionado no fue girado a título personal sino como representantes de las sociedades 2Radicación n.° 92585

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Entreobras S.A.S. y Construservices S.A.S.; determinación que fue objeto de apelación por la parte ejecutante. Que, el 25 de junio de 2020 el tribunal denunciado revocó la sentencia de primer grado y, ordenó seguir adelante

Entreobras S.A.S. y Construservices S.A.S.; determinación que fue objeto de apelación por la parte ejecutante. Que, el 25 de junio de 2020 el tribunal denunciado revocó la sentencia de primer grado y, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que cuestionó el actor pues, «carece de motivación, toda vez que, con tan solo dos escuetos argumentos según nuestra percepción, equivocados, concluyó que los ejecutados adquirieron la obligación a título personal, situación que, de analizarse los elementos materiales probatorios de forma conjunta, correría otra suerte», máxime cuando «la providencia no menciona los sustentos normativos, o al menos jurisprudenciales en los que se basa, y no se tuvo en cuenta la manifestación que el señor Alexander Suárez Rodríguez hizo frente a los hechos esbozados en la demanda», incurriendo así en defecto fáctico y falta de motivación. Además, que se basó «en una presunta confesión que no existe, y en un testimonio que, existiendo serias razones de parcialidad, se le dio credibilidad y se lo valoró de manera incompleta»; que no se hizo una valoración correcta de las pruebas aportadas, pues de ellas se vislumbraba que dicho título no se había girado a título personal. Añadió que no se tuvo en cuenta el salvamento de voto de uno de los magistrados que expuso sus argumentos de manera sólida. 3Radicación n.° 92585

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Agregó que la presente acción cumplía el requisito de

de uno de los magistrados que expuso sus argumentos de manera sólida. 3Radicación n.° 92585

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Agregó que la presente acción cumplía el requisito de inmediatez toda vez que si bien la determinación se dictó el 25 de junio de 2020 sólo hasta el 9 de septiembre siguiente, después de que su apoderado solicitara copia de la providencia pudo tener conocimiento de la misma y del salvamento de voto suscrito el 1° de julio del mismo año y, que por la situación actual no se estaba en un funcionamiento normal de la administración de justicia teniendo en cuenta las restricciones de movilidad ha impedido que los profesionales del derecho puedan ejercer en debida forma. Manifestó que su hijo tuvo Covid19 por lo que debió aislarse de forma preventiva y que tuvo episodios de estrés y depresivos por lo que se encuentra en tratamiento psiquiátrico por varios factores, lo que no dejó ejercer su defensa anteriormente. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 25 de junio de 2020, para en su lugar, emitir uno nuevo en el «sentido del fallo de primera instancia y tener en cuenta los argumentos esbozados en el salvamento de voto presentado por el Magistrado GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ».

«sentido del fallo de primera instancia y tener en cuenta los argumentos esbozados en el salvamento de voto presentado por el Magistrado GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 92585

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 19 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto aportó copia del expediente y adjuntó los datos de las partes e intervinientes al interior del asunto de marras. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que «la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2020 – misma que ya se encuentra a disposición de su H. Despacho–, están plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a tomar la determinación correspondiente frente al proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 520013103002-201700198-01 (087-01); formulado por el señor Harold Eduardo Ruiz Bárcenas en contra del señor Juan Carlos Erazo Osejo y el hoy accionante», la cual no era caprichosa que repudiara la normatividad que gobierna la materia, por lo que no había lugar a despachar favorablemente la acción.

Ruiz Bárcenas en contra del señor Juan Carlos Erazo Osejo y el hoy accionante», la cual no era caprichosa que repudiara la normatividad que gobierna la materia, por lo que no había lugar a despachar favorablemente la acción. Señaló que «el fallo en mención fue notificado por estados el día 26 de junio de 2020 como se evidencia en la constancia cuya copia se adjunta a la presente contestación, suscrita por el Secretario de la Sala Civil Familia de este Tribunal; de ahí que no sea de recibo el argumento del accionante cuando afirma que apenas tuvo conocimiento de la providencia en 5Radicación n.° 92585 SCLAJPT-12 V.00 cuestión, el 9 de septiembre siguiente cuando solicitó copia de la misma, pues su notificación se surtió en debida forma y de manera oportuna». Surtido el trámite de rigor, el 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto adujo que, en primer momento, no se cumplió con el requisito de residualidad toda vez que frente a su argumento que el colegiado denunciado no señaló soporte legal y jurisprudencial en la decisión censurada, podía solicitar la adición de la sentencia y, frente al salvamento de voto que mencionó que debió tenerse en cuenta, podía interponer aclaración con el «fin de saber los argumentos de la mayoría de los magistrados para no aceptar tales criterios valorativos que allí se plasmaron». Acto seguido, citó apartes de la decisión fustigada y concluyó: De este modo, y a diferencia de lo considerado por el inconforme,

de los magistrados para no aceptar tales criterios valorativos que allí se plasmaron». Acto seguido, citó apartes de la decisión fustigada y concluyó: De este modo, y a diferencia de lo considerado por el inconforme, lo determinado en esa puntual materia reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, acción que no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y 6Radicación n.° 92585 SCLAJPT-12 V.00 legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así

cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2717-2021).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo esbozado por el a quo constitucional por cuanto no era viable la aclaración de sentencia a la que se refiere la Sala, puesto que, tal como lo establecía el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia « podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», lo cual no ocurrió.

Que tampoco «era viable la adición de sentencia que, sugiere la Sala como requisito adicional para haber agotado todos los medios de defensa judicial, puesto que, al tenor literal del artículo 287 de la misma codificación, esta es procedente “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”; lo cual, tampoco ocurrió». De cara a lo anterior, expuso que dichas herramientas no podían utilizarse pues no modificaban el sentido de la decisión y, que tampoco podían tomarse como requisitos de 7Radicación n.° 92585

SCLAJPT-12 V.00

De cara a lo anterior, expuso que dichas herramientas no podían utilizarse pues no modificaban el sentido de la decisión y, que tampoco podían tomarse como requisitos de 7Radicación n.° 92585 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad pues la Corte Constitucional hablaba de recursos ordinarios por lo que contra la decisión cuestionada no existía medio alguno para impugnarla. Finalmente, manifestó que el juzgador de primer grado solamente «analizó el cargo segundo que denominamos “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”, pero pasó por alto el primer cargo contra la sentencia de segunda instancia emitida por la accionada dentro del proceso No. 2017-00198-01, el cual se describió en el escrito de tutela de la siguiente manera: “PRIMERO.- DEFECTO FÁCTICO: El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA adoptó una decisión que no refleja el acervo probatorio que se recaudó en el proceso, es decir que la providencia carece de este sustento…”».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales,

las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos 8Radicación n.° 92585 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el

considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 9Radicación n.° 92585

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la determinación de 25 de junio de 2020 por medio de la cual el colegiado denunciado revocó la decisión de 6 de diciembre de 2018, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución al interior del trámite de marras, situación que a juicio del accionante, le afectó sus derechos invocados; no obstante, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 18 de febrero hogaño, esto es, después de transcurrido 7 meses y 23 días, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Cabe precisar que, si bien el actor adujo que sólo pudo conocer de la sentencia denunciada el 9 de septiembre de 2020, cuando su apoderado pidió copias de la misma, ello no puede tenerse en cuenta para revisar el requisito en mención, toda vez que se avizora de las pruebas aportadas y de lo esbozado por el colegiado denunciado, que dicha providencia

puede tenerse en cuenta para revisar el requisito en mención, toda vez que se avizora de las pruebas aportadas y de lo esbozado por el colegiado denunciado, que dicha providencia se notificó en estado electrónico el 26 de junio de 2020 en la que se aporta el link para desplegar la sentencia, por lo desde ese momento pudo conocer de ella, circunstancia clara que impide al juez constitucional tener en cuenta su apreciación, máxime cuando estaba representado por apoderado judicial, quien protege sus intereses. A su vez, indica la Sala que si bien se aportó copia de que su hijo fue diagnosticado con Covid-19, dicha prueba se hizo el 16 de diciembre de 2020 y, con respecto a su estado de estrés y depresión, la cita médica se hizo el 12 de febrero de 2021, todo esto, conforme a las pruebas aportadas, por lo 10Radicación n.° 92585 SCLAJPT-12 V.00 que, tuvo el interregno anterior en el que pudo, se itera, interponer la acción. Además, frente a lo expuesto con respecto a que la demora en la interposición de la presente acción se debe a la contingencia y las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia, dichas aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que las acciones constitucionales no han tenido alguna suspensión de términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito de regula la presente acción. Finalmente, es pertinente indicar que esta Sala no

lo que, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito de regula la presente acción. Finalmente, es pertinente indicar que esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, empero, también ese máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por 11Radicación n.° 92585 SCLAJPT-12 V.00 tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 92585

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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