CSJ - STL435-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL435-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL435-2022 Radicación n.° 65368 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SANDRA PATRICIA ROMERO ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB y al BANCO POPULAR S.A .
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la vida, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65368
SCLAJPT-11 V.00
Expresó que el Banco Popular S.A. presentó una demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que los ligaba desde el 13 de diciembre de 2004. Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 26 de julio de 2021, declaró que se encontraba
Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 26 de julio de 2021, declaró que se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical y tuvo como probada la excepción de prescripción de la acción, por ende, negó la pretensión de levantamiento de la garantía foral para despedirla. Señaló que la entidad bancaria apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia, al verificar inicialmente que la acción se presentó dentro del término exigido por la ley. Además, que se demostró la vigencia en la justa causa de su despido, como lo establece el artículo 410 del CST, debido a esto, ordenó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba y autorizó su despido. Destacó que la determinación del colegiado enjuiciado no ponderó que “estaba probado, que el Banco Popular superó el término prescriptivo de los (2) meses, consagrado en el inciso 1.° del artículo 118A del CPTSS, al radicar la demanda 2Radicación n.° 65368 SCLAJPT-11 V.00 el 17 de febrero de 2021” y ella “tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa el 14 de octubre de 2020”. Aseguró que la corporación tutelada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, referido a la inmediatez en la presentación de las demandas de fuero sindical.
Aseguró que la corporación tutelada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, referido a la inmediatez en la presentación de las demandas de fuero sindical. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia de ello, se revocara la sentencia del 11 de agosto de 2021 dictada por la autoridad enjuiciada que revocó la decisión de primera instancia. Por auto de 13 de diciembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, desde el punto de vista probatorio, el fallo cuestionado estuvo acorde a lo indicado en las pruebas obrantes en el proceso, por lo que allegó copia de la decisión de segunda instancia y el link que contenía el expediente digital para sustentar su respuesta. 3Radicación n.° 65368
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia, del 11 de agosto de 2021, dictada por la autoridad enjuiciada que revocó la disposición de primera instancia, pues accedió al levantamiento de su fuero sindical y autorizó su despido. 4Radicación n.° 65368
SCLAJPT-11 V.00
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, de entrada, transcribió lo
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, de entrada, transcribió lo señalado en el artículo 118A del CSTSS para proceder a estudiar las pruebas allegadas al proceso y poder establecer si la acción se interpuso o no dentro del término establecido por la norma en cita, por lo que consideró que: Conviene advertir que acertada resulta la posición del a quo al aducir que, en el presente caso, la verificación de la configuración o no del medio exceptivo en comento, debe partir de la data en que la parte empleadora tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, dado que el convocante a la acción no debía agotar un procedimiento convencional o reglamentario específico. Empero, no apoya la Sala la tesis según la cual el conocimiento de los hechos que sustentan la justa causa fueron de conocimiento de la parte demandante y en específico de la Oficina de Talento Humano del Banco Popular el 13 de octubre de 2020, y ello porque para tal data el área en mención no se había enterado de la totalidad de presupuestos fácticos que se invocan como justa causa de despido. Y, finalmente, tras revisar el informe de seguridad realizado por el Gerente de Zona Norte Bogotá, el 13 de octubre de 2020, remitido al correo intranet al perfil del Jefe Casa Matriz Dirección de Movilidad de la entidad bancaria demandada y, el realizado el 18 de diciembre de ese año,
octubre de 2020, remitido al correo intranet al perfil del Jefe Casa Matriz Dirección de Movilidad de la entidad bancaria demandada y, el realizado el 18 de diciembre de ese año, por la misma dependencia del Banco Popular, que fue utilizado como sustento para dar por terminado el contrato de trabajo como justa causa, concluyó que: Se acredita que el 18 de diciembre de 2020, se tienen por sabidos todos los hechos que dieron paso a la justa causa alegada por la parte empleadora, y al radicarse el libelo genitor 5Radicación n.° 65368 SCLAJPT-11 V.00 el 18 de febrero de 2021, como figura en el acta individual de reparto (archivo 2 del expediente digital), es que resulta indudable que el presente asunto no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo. Por lo que esta Sala de Decisión debe revocar parcialmente la decisión apelada, por verificarse la vigencia en la justa causa de que trata el artículo 410 del CST, ordenándose el levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido. En ese orden, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos 6Radicación n.° 65368 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 65368
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
8