CSJ - STL435-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL435-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL435-2023 Radicación n.° 101357 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por CAROLINA PAREDES JIMÉNEZ frente a la decisión proferida el 1.° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; trámite al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el proceso 2019-00430.
I. ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de apoderada judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 30 de junio de 2022, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso declarativo radicadoRadicación n.° 101357 SCLAJPT-12 V.00 2019-00430, que oportunamente interpuso recurso de apelación contra esa decisión y expuso en detalle los aspectos que fueron objeto de reparo; el 26 de septiembre de 2022, el superior admitió la azada y concedió cinco días para sustentarla. Agregó que:
Como apoderada judicial, conocedora de la contingencia regulada por el
26 de septiembre de 2022, el superior admitió la azada y concedió cinco días para sustentarla. Agregó que:
Como apoderada judicial, conocedora de la contingencia regulada por el Decreto 806 de 2000 convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de junio de 2022 y conocedora igualmente del Fallo de Tutela ¨Relevante¨ STC 5790 de 2021 que expresamente señaló que el recurso de apelación en vigencia de la nueva Ley y especialmente en ausencia de la audiencia de sustentación y fallo prevista anteriormente por el artículo 322 del CGP, podía tenerse como sustentado aun cuando dicho acto hubiese ocurrido antes del término concedido por el superior; consideré innecesario radicar nuevamente el mismo escrito que ya había presentado ante el A-Quo y que contenía in extenso la totalidad de la argumentación de mi alzada. Dijo que, el 12 de octubre de 2022, remitió memorial y puso en conocimiento de la magistrada sustanciadora el contenido de la sentencia «5790 de 2021 y transcribí en su integridad la totalidad de la argumentación de la alzada que había presentado con anterioridad»; sin embargo, el 13 de octubre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró desierto, pues desatendió el precedente fijado por su superior, en el fallo de tutela STC5790-2021. Que:
En un intento desesperado por llamar la atención de la Sala en pleno y ante la inexistencia de otro recurso; el día 24 de octubre remití correo mediante el cual
En un intento desesperado por llamar la atención de la Sala en pleno y ante la inexistencia de otro recurso; el día 24 de octubre remití correo mediante el cual interpuse recursos de reposición y extraordinario de súplica, respecto del cual no existió pronunciamiento por parte del Tribunal, que el mismo día remitió el proceso al despacho de origen, y quien posteriormente mediante correo el 25 de noviembre de 2022 remitió el memorial contentivo del recurso de súplica al Juzgado origen, sin dar trámite. En virtud de lo anterior, solicitó que se acceda a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar de trámite al recurso de apelación «interpuesto y sustentado» contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad. 2Radicación n.° 101357
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció el trámite declarativo que la actora y otros promovieron contra Diego Andrés Dávila Jiménez y otros, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2022 y se declaró probada las
Diego Andrés Dávila Jiménez y otros, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2022 y se declaró probada las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, en consecuencia, negó las pretensiones; que contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación y fue concedido el 27 de julio siguiente. La magistrada sustanciadora del asunto objeto de reproche afirmó que no se incurrió en ninguna vulneración de los derechos de la tutelante, pues la sustentación del recurso de apelación no se presentó en tiempo, si no de forma tardía, después de que el auto que declaró desierta la alzada estaba ejecutoriado. El representante legal de la sociedad Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A. dijo que no se podía utilizar la tutela como mecanismo para revivir las oportunidades procesales precluidas y que la providencia criticada estaba ajustada a derecho; además, que la accionante no hizo uso de los recursos legales como fue proponer la nulidad de la providencia que consideraba lesiva de sus garantías. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante sentencia del 1.° de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues 3Radicación n.° 101357 SCLAJPT-12 V.00 consideró que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, así lo expresó: En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte accionante no recurrió -oportunamenteel auto que aquí censura, de 13 de octubre de 2022,
expresó: En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte accionante no recurrió -oportunamenteel auto que aquí censura, de 13 de octubre de 2022, pese a que el mismo era susceptible de reposición, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso. […]. Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente de segundo grado los argumentos que aquí planteó, orientados a evidenciar la tempestiva sustentación de su censura ante el fallador a quo, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó, para ello dijo que: He de manifestar que no estoy conforme con la decisión adoptada, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá omitió de forma absoluta la consideración del memorial que presenté el día 12 de octubre de 2022 en que expresamente cité jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la cual se dirimía el conflicto existente hasta la fecha entre las salas Civil y Laboral respecto de la sustentación del recurso de apelación en II Instancia, cuando ya había sido sustentado con suficiencia ante del Juez A-quo.
Ningún análisis le mereció mi comunicación y el 13 de octubre siguiente (es decir, más de un mes después) profirió un escueto auto en el cual se limitó a señalar, que declaraba desierto el recurso por falta de sustentación en término (cosa que no es cierta) fundamentándolo además en una Sentencia (SU 418 de 2019) anterior a la legislación vigente (Ley 2213 de 2022) para la fecha de la
señalar, que declaraba desierto el recurso por falta de sustentación en término (cosa que no es cierta) fundamentándolo además en una Sentencia (SU 418 de 2019) anterior a la legislación vigente (Ley 2213 de 2022) para la fecha de la decisión. El Tribunal omitió, además, la obligación que le asiste de pronunciarse frente a las solicitudes de las partes; en este caso, frente a mi recurso de reposición propuesto mediante correo electrónico el día 24 de octubre que atacó el ilegal auto del 13 de octubre de 2022 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación y respecto del cual no existió pronunciamiento alguno, ni existe como mínimo constancia secretaria de términos ni mucho menos de ejecutoria. La Magistrada del Tribunal, se limitó a devolver el expediente al despacho de origen el mismo día de mi solicitud, sin darle trámite y sin que exista ningún tipo de cierre de la actuación en II Instancia, dejando – como ya señalé – sin pronunciamiento mi recurso, independientemente de que fuese o no extemporáneo. 4Radicación n.° 101357
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la reclamante critica el auto del 13 de octubre de 2022, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. 5Radicación n.° 101357
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De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado, en relación con que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que, frente a dicha providencia, no interpuso el recurso que resultaba procedente . De suerte que no puede ahora utilizar la acción constitucional para suplir la incuria
quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que, frente a dicha providencia, no interpuso el recurso que resultaba procedente . De suerte que no puede ahora utilizar la acción constitucional para suplir la incuria de la parte que resultó afectada por la consecuencia procesar de haber actuado diligentemente, y revivir los términos que están fenecidos. Ahora, si bien la parte accionante alega que «el día 24 de octubre remití correo mediante el cual interpuse recursos de reposición y extraordinario de súplica, respecto del cual no existió pronunciamiento por parte del Tribunal, que el mismo día remitió el proceso al despacho de origen, y quien posteriormente mediante correo el 25 de noviembre de 2022 remitió el memorial contentivo del recurso de súplica al Juzgado origen, sin dar trámite», tal como ella misma lo indica y se verifica al consultar la página de la Rama Judicial, es claro que el memorial mediante el cual adujo que recurrió la decisión aquí cuestionada, fue presentado a las 5:00 pm, del mismo día que la autoridad judicial accionada había remitido el expediente al juzgado, es así que, el 25 de noviembre de 2022, se dejó la respectiva constancia de devolución de dicho escrito, así: "Tramite Secretarial MEDIANTE OFICIO C-4425 SE ENVIO (sic)
MEMORIAL AL JUZGADO DE ORIGEN, TODA VEZ QUE EL
PROCESO YA SE HABIA DEVUELTO. (MPV)”.
Y si, en su criterio, el tribunal no se pronunció, debió alegar tal
MEMORIAL AL JUZGADO DE ORIGEN, TODA VEZ QUE EL
PROCESO YA SE HABIA DEVUELTO. (MPV)”.
Y si, en su criterio, el tribunal no se pronunció, debió alegar tal circunstancia ante dicha corporación, lo cual al consultar las actuaciones en el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, no se observa que lo haya hecho para que se emitiera pronunciamiento al respecto. 6Radicación n.° 101357
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
7Radicación n.° 101357
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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