CSJ - STL4351-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4351-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4351-2021 Radicación n.° 62702 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÓSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, al COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES , a la GESTIÓN
DE MEDICINA LABORAL y a la DIRECCIÓN DE
PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL .
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 62702
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso «bien nombre y patrimonio», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que en el año 2006 fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y la Justicia Penal Militar, que en ese momento tenía el cargo de Fiscal 14 Penal Militar en el grado de Capitán y se encontraba adelantando el curso de ascenso a Mayor, pero, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1796
del Ejército Nacional y la Justicia Penal Militar, que en ese momento tenía el cargo de Fiscal 14 Penal Militar en el grado de Capitán y se encontraba adelantando el curso de ascenso a Mayor, pero, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, fue llamado realizar los exámenes «es decir, a realizar junta médica definitiva de retiro». Que dicha junta el 10 de mayo de 2007, declaró «la existencia de una disminución de la capacidad psicofísica del 53.4%» y, en el año 2013, fue llamado para el ascenso a grado de Mayor, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército, 6 años después determinó que era apto para continuar con el servicio, por lo que siguió desempeñando el mismo cargo que ostentaba sin ser «necesario una reubicación laboral a pesar de mis condiciones de invalidez». Refirió que en el año 2018 fue llamado para que adelantara el curso para ascender al grado de Teniente Coronel y nuevamente se le ordenó los exámenes médicos correspondientes, los cuales fueron calificados por la Dirección de Sanidad con la notación de «NO APTO», pues se le dio prelación a la junta realizada en el 2007 y no a sus condiciones actuales. 2Radicación n.° 62702
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Que, en virtud de lo anterior, interpuso una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 2 de mayo de
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Que, en virtud de lo anterior, interpuso una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Dirección de Sanidad que «dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda levantar el aplazamiento que por sanidad y teniendo en cuenta la valoración médica del año 2007, se le hizo al accionante Mayor Oscar Augusto Sotomayor Uribe y se disponga a realizar las gestiones pertinentes para que se remita al oficial al comité para los ascensos a realizarse en el mes de junio del presente año, efectuándose nueva valoración médico psicológica de considerarlo necesario tal comité». Adujo que, debido al incumplimiento del fallo de tutela promovió incidente de desacato, en el que, por proveído de 10 de febrero de 2020, el juzgado sancionó al jefe de Gestión Jurídica DISAN del Ejército Nacional y al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña en calidad de Director de Sanidad del Ejército, pero, en virtud de la consulta, el 2 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sanción impuesta por hecho superado. Que inició un nuevo trámite incidental, el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por auto de 13 de
superado. Que inició un nuevo trámite incidental, el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por auto de 13 de mayo de 2020, negó la solicitud de apertura «a pesar de no haberse cumplido el fallo de tutela». 3Radicación n.° 62702
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Manifestó la vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto después del fallo de tutela «han pasado por 5 procesos de ascenso y el suscrito sigue sin ser considerado para ascender al grado de Teniente Coronel, por cuanto el Director de Sanidad del Ejercito Nacional incluye en la ficha médica practicada cada 6 meses la anotación de “NO APTO” por el resultado de la Junta Médica Laboral Definitiva De Retiro No. 18695 del 10 de mayo De 2007” y así lo ha informado por escrito al comité de asensos (sic)». Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al juzgado accionado a «verificar el cumplimiento efectivo del fallo judicial de tutela […] de 2 de mayo de 2018, para que las accionadas informen la razón por la cual aún subsiste la valoración de no apto con base en la valoración médica del 2007» y a realizar «una modulación del fallo […] ordenando incluirme en el siguiente decreto de ascensos con fecha fiscal retroactiva». El expediente fue conocido en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, al tramitar, la segunda, esta Sala, mediante auto ATL6302021, declaró la nulidad por cuanto se veía comprometido el
retroactiva». El expediente fue conocido en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, al tramitar, la segunda, esta Sala, mediante auto ATL6302021, declaró la nulidad por cuanto se veía comprometido el criterio de dicha autoridad judicial, por lo que, ordenó «la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia». 4Radicación n.° 62702
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Por auto de 5 de abril de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Dentro del término, el accionante reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó que «se ordene al Juzgado 13 laboral del Circuito tramitar de forma inmediata el incidente de desacato hasta tanto se cumpla el fallo judicial proferido el pasado 02 de mayo de 2018, pues la institución militar se escuda en que el despacho encontró acreditado el cumplimiento y que existe una decisión judicial que así lo avala para continuar manteniéndome aplazado por sanidad».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 5Radicación n.° 62702 SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo tal presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito
demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Observa la Sala que el reproche endilgado por el promotor en este asunto se circunscribe, en últimas, a la decisión emitida el pasado 13 de mayo de 2020, a través de la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, no accedió a la solicitud de tramitar nuevamente el incidente de desacato, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 26 de marzo de 2021, esto es, después de transcurridos más de 10 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún
trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anotado, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 62702
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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