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CSJ - STL4352-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4352-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4352-2021 Radicación n.°92603 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONSO REY GUALDRON contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.Radicación n.°92603

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Como sustento de sus peticiones, arguyó que contrajo matrimonio el 5 de septiembre de 2012, en la ciudad de Valledupar con Pamela Yaneth Brackman Amado, ambos con nacionalidad colombiana, relación de la cual procrearon a su hijo CDRB con quien convivían desde el año 2014 en la República Federativa de Brasil, específicamente en el municipio de Macaé del estado de Río de Janeiro, hasta el 21 de marzo de 2019, cuando el niño y su padre se regresaron a Colombia.

República Federativa de Brasil, específicamente en el municipio de Macaé del estado de Río de Janeiro, hasta el 21 de marzo de 2019, cuando el niño y su padre se regresaron a Colombia. Manifestó que por ello y ante las autoridades de Brasil, Brackman Amado solicitó la restitución internacional de su menor hijo, conforme a los parámetros establecidos en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, con ocasión de lo cual, el 11 de julio de 2019, de ahí que, la República Federativa de Brasil efectuó el correspondiente «requerimiento de cooperación jurídica internacional». Narró que luego de frustrada la etapa administrativa, Brackman Amado promovió un proceso verbal sumario de restitución internacional de menores en su contra, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y, después de surtido el trámite judicial correspondiente, a través de providencia del 13 de agosto de 2020, accedió a la petición de la demandante, por lo que ordenó la restitución del menor CDRB a Brasil, para el reencuentro con su progenitora. 2Radicación n.°92603

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Adujo que al estar inconforme con la precitada determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 17 de noviembre de 2020, determinó que se decretaran las pruebas que solicitó en la apelación,

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 17 de noviembre de 2020, determinó que se decretaran las pruebas que solicitó en la apelación, los testimonios de María Martínez y Freddy Navarro, negó los de Yesica Peña, Elenilda Dos Santos, Diana Rey y Osigilbelis Pérez, así como la entrevista al menor hijo y, de oficio, unas pruebas documentales, como también una visita socio familiar y un experticio pericial de valoración por psiquiatra forense. Aseguró que sin haberse practicado la totalidad de las pruebas relacionadas, el 15 de enero de 2021, el ad quem señaló para el 25 de ese mismo mes y año, la audiencia de alegaciones y fallo, la que después se reprogramó para el día 29 de enero siguiente y, llegada esa data, se inició la diligencia, en la cual no se accedió a su solicitud de aplazarla hasta tanto se evacuaran todos los medios persuasivos decretados; « ante lo que las partes, sus apoderados y la defensora de familia no hicieron reparo alguno, mostrando conformidad con lo decidido », por lo que confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que el tribunal cuestionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que dictó su sentencia sin practicar, por situaciones inimputables a las partes, las pruebas decretadas, con las cuales él hubiera podido acreditar los motivos por los que debió negarse la restitución internacional del niño. 3Radicación n.°92603

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partes, las pruebas decretadas, con las cuales él hubiera podido acreditar los motivos por los que debió negarse la restitución internacional del niño. 3Radicación n.°92603

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Asimismo, destacó que el ad quem en la cuestionada decisión, incurrió en un claro defecto fáctico, dada la inexistencia de material persuasivo suficiente para acceder a las pretensiones, ya que no se probó que él fuera «negligente en su trato para con su menor hijo, tampoco que fuera consumidor o dependiente a las drogas o al alcohol, comoquiera que con considerable antelación si quedó demostrado que laboró de manera independiente para prodigar a su hijo toda la seguridad que requiere y la calidad de vida que se merece». Finalmente, reseñó que además, el ad quem pasó por alto que, desde la llegada del menor a Colombia, se documentó que « se viene cumpliendo con la protección y el cuidado que favorecen y aseguran [su] interés superior », que éste no quiere retornar a Brasil en donde su madre no está en condiciones de atenderlo debido a sus múltiples ocupaciones, máxime porque cuando estaba allí « no ejercía su rol de madre, custodia, guarda, con todas las obligaciones inherentes de manera idónea y responsable », e inapropiadamente se terminó resguardando « derechos similares pero ajenos, como el de [la] abuela materna », al exhortarla para acompañar a su nieto en su regreso a Macaé,

inapropiadamente se terminó resguardando « derechos similares pero ajenos, como el de [la] abuela materna », al exhortarla para acompañar a su nieto en su regreso a Macaé, así como para asistirlo allí en su cuidado, atención, orientación y vigilancia, sin precisar la temporalidad de esto, lo cual le restringe a él, como progenitor, « toda cercanía que (…) pueda tener con [su] hijo». Por lo descrito, solicitó la protección de los derechos constitucionales invocados en la presente acción de tutela y, 4Radicación n.°92603 SCLAJPT-12 V.00 en consecuencia, «se ordene declarar la nulidad de la actuación a partir del auto que decretó las pruebas de oficio de (…) 17 de noviembre de 2020, para que sean practicadas en [s]u totalidad »; o subsidiariamente, « se ordene al accionado que retrotraiga la actuación a la fase procesal que se considere pertinente (…), para de ese modo subsanar los yerros en que se incurrió, con una práctica probatoria más profusa y justa, y así se esté en condición de emitir la sentencia que sea del caso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, l a Sala Civil Familia del Tribunal

Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que «las razones de hecho y derecho, que hoy son objeto de cuestionamientos a través del mecanismo excepcional, deben estudiarse a luz de las diferentes decisiones tomadas en el trámite del proceso, así como lo esbozado en el proveído del 29 de enero del presente año, es decir, sus fundamentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y valoración de la prueba con fundamento en las reglas de la sana crítica». La Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras aludir a la prevalencia que en casos como este debe darse de 5Radicación n.°92603 SCLAJPT-12 V.00 cara al interés superior del menor de edad involucrado en el trámite cuestionado, indicó atenerse «a lo que la ley determine para tal efecto, y al valor probatorio que se les den (sic) a las pruebas arrimadas a la tutela en cuestión, aplicando  los principios que rigen la Ley de Infancia y Adolescencia e Instrumentos Internacionales aprobados por el Congreso». El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso «a la prosperidad de las pretensiones en [su] contra (…), toda vez que: 1) la Cancillería ni hizo parte dentro del proceso de restitución internacional adelantado por el accionante ante el

El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso «a la prosperidad de las pretensiones en [su] contra (…), toda vez que: 1) la Cancillería ni hizo parte dentro del proceso de restitución internacional adelantado por el accionante ante el Tribunal [encausado] y 2) de conformidad con el Decreto 869 de 2016, no se encuentra en cabeza de [esa] Cartera Ministerial adelantar los procesos de restitución internacional de menores». El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga destacó que en el trámite allí surtido « se respetaron los derechos fundamentales de las partes y el interés superior del menor »; y que « los hechos que motivaron esta acción de tutela son ajenos a [esa] Agencia Judicial por cuanto atañen al trámite de segunda instancia adelantado por el Tribunal [accionado]». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 3 de marzo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, primero se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños - suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 - como la Ley 173 de 1994 6Radicación n.°92603 SCLAJPT-12 V.00 -aprobatoria de aquél - fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-402/95, para decir que: En casos como el aquí tratado el decreto de la restitución internacional del menor es, por antonomasia, la medida a

Corte Constitucional en sentencia C-402/95, para decir que: En casos como el aquí tratado el decreto de la restitución internacional del menor es, por antonomasia, la medida a adoptar por las autoridades de los Estados contratantes del referido convenio de La Haya, salvo, contadas excepciones, en las cuales el opositor corre con la carga de demostrar, fehacientemente, la configuración de alguna de las causales específicas y taxativas que consagra el artículo 13 ibídem. Así, constituirá un claro desconocimiento d el Convenio Sobre Restitución Internacional de Menores, por parte de cualquiera de los Estados contratantes y con todas las implicaciones de carácter supranacional que de allí se derivan, el no acceder a la solicitud de restitución propuesta por uno de sus pares cuandoquiera que no esté p resente el último supuesto señalado a espacio ni se advierta que el retorno pretendido vaya en contravía de « los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales» (precepto 20, ídem). Posteriormente, referente a la queja del actor a que el tribunal emitió fallo, sin practicar las pruebas que decretó de oficio, determinó que: Se halla insatisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el quejoso no recurrió en reposición, como se lo permitía el canon 318 del Código General del Proceso, el

oficio, determinó que: Se halla insatisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el quejoso no recurrió en reposición, como se lo permitía el canon 318 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual, en audiencia del 29 de enero de 2021, por las razones allí expuestas, la Magistrada ponente del Tribunal acusado no accedió a su solicitud de aplazamiento y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite respectivo para definir la situación del menor de edad involucrado, sin recaudar las otras pruebas que había decretado; es decir, el actor no planteó allí las alegaciones que novedosamente trae a este trámite tutelar, a saber, las relacionadas con la supuesta imposibilidad de prescindir de tales medios suasorios por su imperiosa necesidad para definir adecuadamente el caso. Finalmente, transcribió apartes del fallo dictado por el ad quem y consideró que: Se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, 7Radicación n.°92603 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal encartado valoró las pruebas recaudadas en el trámite fustigado y concluyó, siempre con miras en el interés superior del menor de edad involucrado

acerca de la forma en la cual el Tribunal encartado valoró las pruebas recaudadas en el trámite fustigado y concluyó, siempre con miras en el interés superior del menor de edad involucrado en el asunto, que confluían todos los presupuestos necesarios para acceder a su restitución internacional porque , sumado a que fue sustraído por su padre desde Brasil, sin el consentimiento expreso de su madre, lo cierto es que, en especial, no se demostró la configuración de alguna de las causales que taxativamente contempla el artículo 13 del Convenio de La Haya para negar aquella pretensión, en el referido país los dos progenitores ejercían la custodia, no se acreditó que el retorno conllevara un grave riesgo para el niño ni tampoco que éste se opusiera a su restitución ; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. Pidió que se retrotrajeran los efectos de la sentencia de segunda instancia y se ordenara la práctica de las pruebas decretadas por el tribunal accionado., toda vez que el Instituto de Medicina Legal no las pudo realizar, por causas que era imputables únicamente a la autoridad cuestionado.

8Radicación n.°92603

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para 9Radicación n.°92603 SCLAJPT-12 V.00 evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. En el presente caso, la parte accionante considera que pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó las pruebas de oficio del 17 de noviembre de 2020, o subsidiariamente, «se ordene al tribunal accionado que retrotraiga la actuación a la fase procesal que se considere pertinente (…), para de ese modo subsanar los yerros en que se incurrió, con una práctica probatoria más profusa y justa, y así se esté en condición de emitir la sentencia que sea del caso». Pues bien, frente a lo solicitado dentro de este trámite

subsanar los yerros en que se incurrió, con una práctica probatoria más profusa y justa, y así se esté en condición de emitir la sentencia que sea del caso». Pues bien, frente a lo solicitado dentro de este trámite constitucional, en donde el accionante considera que se vulneraron sus derechos por la falta de práctica de las pruebas que decretó de oficio la parte accionada, situación que puso el actor en conocimiento ante el juez natural, por lo que pidió que se aplazara la audiencia de alegatos y sentencia, la cual fue negada por el tribunal accionado, a través de auto del 29 de enero de 2021, sin embargo, contra esa determinación, tal y como lo destacó el juez constitucional de primer grado, no interpuso recurso de reposición, conforme al artículo 318 del CGP; por ello, se evidencia que no se agotaron todos los mecanismos a disposición y no se cumple con el presupuesto mencionado en líneas arriba; por tanto, no puede sobrepasar los mecanismos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante los respectivos jueces competentes. 10Radicación n.°92603

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Asimismo, en lo que tiene que ver con la solicitud del accionante con que se declare la nulidad todo lo actuado a partir del auto que decretó las pruebas de oficio del 17 de noviembre de 2020, la Sala destaca que de considerar que se

Asimismo, en lo que tiene que ver con la solicitud del accionante con que se declare la nulidad todo lo actuado a partir del auto que decretó las pruebas de oficio del 17 de noviembre de 2020, la Sala destaca que de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre ello y, solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo de amparo; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial en este sentido, no es posible acceder a la protección solicitada. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.°92603

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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