CSJ - STL4353-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4353-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL4353-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 Acta 07
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO instauró contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La entidad promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominó «prevalencia de la ley sustancial y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que María Eugenia Alvarado Valdés promovió demanda ordinaria laboral contra el ministerio hoy accionante y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se condenara al primero a trasladar a la segunda la suma de $20.910.630, correspondiente al porcentaje de la redención del bono pensional tipo A modalidad 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Porvenir S.A. que, una vez trasladada la referida cuantía, le entregara la totalidad de la misma.
porcentaje de la redención del bono pensional tipo A modalidad 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Porvenir S.A. que, una vez trasladada la referida cuantía, le entregara la totalidad de la misma.
Lo anterior, con fundamento en que completó 57 años de edad sin contar con las semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez y reclamó ante Porvenir S.A. la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual en la suma de $51.818.390; no obstante, el 10 de abril de 2023 la entidad le consignó únicamente $8.610.318, correspond iente al capital acumulado en el citado fondo, más $22.422.664 por concepto de aportes efectuados ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por último, le indicó que existía un faltante de $20.910.630, que debía redimir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante bono pensional.
El conocimiento de aquel asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n.° 66001-31-05-004-2023-00339-00, autoridad que, en fallo de 20 de junio de 2024, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar «laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-12 V.00 3 diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal […]».
Inconforme con tal determinación, el ministerio
diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal […]».
Inconforme con tal determinación, el ministerio demandado apeló y se concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ambos resueltos en sentencia de 2 de septiembre de 2024, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó lo decidido en primer grado.
La entidad accionante acude a la tutela porque considera que el Colegiado de instancia vulneró sus prerrogativas superiores con el fallo de segunda instancia, toda vez que incurrió en «defecto material sustantivo» al calcular la fórmula para liquidar y pagar el bono pensional, en la medida en que aplicó una redención normal, lo cual, en su sentir, no es posible a la luz de la legislación vigente.
Por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y requiere que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia censurada. En su lugar, se ordene al juez plural proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
La acción de amparo se radicó el 25 de febrero de 2024 y se admitió mediante auto de la misma calenda, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó aRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-12 V.00 4 las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.
SCLAJPT-12 V.00 4 las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.
En el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Risaralda narró lo tramitado en la instancia y allegó link del expediente digital contentivo del proceso originario de la presente queja.
Po su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-12 V.00 5 iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales
iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -2 de septiembre de 2024y la interposición de la tutela , esto es, 25 de febrero de 2024, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, dado que la condena impuesta fue
menos de seis (6) meses; además, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, dado que la condena impuesta fue inferior a la cuantía exigida para tal efecto.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00
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Dicho esto, para la Sala el problema jurídico consiste en establecer si, de la sentencia de segundo grado, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Con tal propósito, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si la demandante tiene derecho al pago de un bono pensional liquidado bajo la fórmula determinada para la emisión normal de bono o si este debe liquidarse bajo la fórmula diseñada para la redención anticipada del mismo, tal como lo hizo el emisor en este caso».
Acto seguido, resaltó como marco jurídico los artículos 16 del Decreto 1748 de 1995, 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 y 15 y 16 del Decreto 3798 de 2003.
Recordó que la redención del bono pensional es posible cuando el afiliado ha decidido pensionarse y los recursos de aquel son necesarios para completar el capital para financiar la prestación. Por el contrario, si el fondo de pensiones verifica que el saldo acumulado por el afiliado a la fecha de redención del bono no alcanza para el reconocimiento anterior, lo procedente es la devolución de saldos.
Afirmó que, en los casos en que se negocia
que el saldo acumulado por el afiliado a la fecha de redención del bono no alcanza para el reconocimiento anterior, lo procedente es la devolución de saldos.
Afirmó que, en los casos en que se negocia anticipadamente el bono pensional, el monto que se obtiene es inferior al que arroja la redención normal, dado la primera operación se determina por las condiciones del mercado financiero y la tasa de descuento que se aplique , mientrasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-12 V.00 7 que la redención normal es calculada teniendo en cuenta los resultados de la actualización y capitalización natural del bono.
Luego, abordó la incidencia del género en las redenciones normal y anticipada del bono y, sobre tal aspecto, resaltó lo establecido en las sentencias CSJ SL11422021 y CC T445 de 2015. En ese orden, afirmó que, para el caso de las mujeres que cumplen 57 años y no tienen derecho a la garantía de pensión mínima, la devolución de sus saldos en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 trae consigo la del valor de bono pensional si a él hubiere lugar, sin que por ello la redención se entienda anticipada, pues lo correcto es tomarla como normal en esos casos.
Precisó que no es atinado entender que la tantas veces mencionada redención del bono pensional tipo A de las mujeres que pretendan devolución de saldos es anticipada si realiza a los 57 años y normal a los 60 años, pues ello se erige en una interpretación discriminatoria, en la medida en que, a diferencia de los hombres, se pediría a las mujeres
mujeres que pretendan devolución de saldos es anticipada si realiza a los 57 años y normal a los 60 años, pues ello se erige en una interpretación discriminatoria, en la medida en que, a diferencia de los hombres, se pediría a las mujeres aguardar tres años posteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, para redimir su bono de manera normal.
Citó doctrina en cuanto a la redención de bonos pensionales a favor de las mujeres e indicó:
[…] tal como lo advirtiera el Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Fernando Castillo Cadena en su libro “Problemas actuales de la seguridad social”, (página 56)”, laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-12 V.00 8 redención de bonos pensional a favor de la mujeres presenta un problema, pues mientras la norma original de la Ley 100 había dispuesto que tal redención se haría a la edad de 57 años (edad mínima de pensión), mientras que la norma del Decreto Legislativo 1299 de 1994 la aumentó a 60 años, lo cual supone que la fecha de redención normal del bono pensional a favor de una mujer no coincide con la fecha en que ella llega a la edad mínima de pensión, sino tres (3) años después, lo que hace siempre necesario que aquellas que se quieran pensionar a la edad de 57 años, se vean obligadas a redimir anticipadamente su bono, asumiendo la pérdida económica que una negociación anticipada supone; lo cual no ocurre en el caso de los hombres, pues para ellos la redención normal de su bono es a los 62 años
bono, asumiendo la pérdida económica que una negociación anticipada supone; lo cual no ocurre en el caso de los hombres, pues para ellos la redención normal de su bono es a los 62 años de edad, es decir, desde el preciso instante en que llegan a la edad mínima de pensión.
A continuación, analizó los supuestos del caso y advirtió que la demandante alcanzó la edad de 57 años; no reunía los requisitos para pensionarse y requirió la devolución de saldos; por tanto, era discriminatorio someterla a esperar hasta los 60 años de edad para acceder a la redención normal del bono o exigirle una redención anticipada menos favorable.
En ese contexto, confirmó la sentencia apelada y reiteró que «los órganos de cierre jurisdiccional han limitado la entrega anticipada del bono pensional para la devolución de saldos, partiendo de la base de que integrar a la cuenta de ahorro individual el bono pensional redimido de forma normal, proyectando su valor a la fecha de redención normal».
Así las cosas, analizada la decisión adoptada por la autoridad convocada, lo primero que la Sala advierte es que el Tribunal acertó al considerar que, con la devolución deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-12 V.00 9 saldos de su cuenta de ahorro individual, la demandante tenía derecho a su bono pensional, pues así lo dispone expresamente el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, al señalar:
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el
expresamente el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, al señalar:
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, ten drán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
No obstante, a juicio de esta Corte, el Colegiado incurrió en un evidente defecto sustantivo, al entender que la demandante podía, a sus 57 años, redimir dicho bono de forma normal, pues con dicha conclusión contravino expresamente la norma aplicable al asunto, esto es, el artículo 3.° del Decreto 1299 de 1994, declarado exequible en sentencia CC C -376-95, que prevé que dicho tipo de redención únicamente es aplicable, en el caso de las mujeres, a los 60 años de edad.
Así lo dice la norma:
ARTÍCULO 3o. VALOR DEL BONO PENSIONAL. El valor base del bono pensional se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes,
ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado de que trata el artículo siguiente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00
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Ahora bien, por dicha vía, el juez plural incurrió en un segundo desatino, pues desconoció que la fórmula de redención normal del bono pensional comprende como fecha de referencia -FRla edad de 60 años en las mujeres, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, de modo tal que no era posible alterar también lo previsto en dicha disposición, reemplazando discrecionalmente aquella variable para permitir la aplicación de la operación matemática con 57 años.
Ahora, es preciso destacar que el ad quem pretendió justificar su alejamiento de las normas señaladas, en que las mismas dispensa n un trato discriminatorio a la mujer . No obstante, para esta Corte dicha postura no logró su cometido y, por el contrario, se erigió en un nuevo desacierto, dado que con dicha tesis se pasó por alto que la norma, en todo caso, autoriza la redención anticipada del bono en favor de la afiliada, sin que ello necesariamente resulte desfavorable, lesivo de sus derechos o ajeno a los fines del sistema general de seguridad social (CJS SL1142-2021).
Por último, para la Sala es claro que amparar la decisión en un presunto enfoque de género , como lo hizo el juez de
lesivo de sus derechos o ajeno a los fines del sistema general de seguridad social (CJS SL1142-2021).
Por último, para la Sala es claro que amparar la decisión en un presunto enfoque de género , como lo hizo el juez de segundo grado, tampoco puede avalarse , pues este tipo de perspectiva no está concebida para inaplicar normas jurídicas vigentes e incluso declaradas exequibles por el máximo Tribunal constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00
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Los razonamientos anteriores son suficientes para concluir, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó las normas jurídicas invocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hoy accionante, motivo por el cual se concederá el resguardo; se dejará sin efecto jurídico la sentencia proferida por el Colegiado accionado el 2 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se le ordenará proferir un proveído de reemplazo, acorde a los planteamientos de la presente s entencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario
invocado.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 66001-31-05-004-202300339-00.
TERCERO: ORDENAR al citado colegiado que en un término de diez (10) días, contabilizados a partir de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00
SCLAJPT-12 V.00 12 notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los planteamientos expuestos en esta sentencia constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Radicado: 11001-02-05-000-2025-00470-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación.
Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que María Eugenia Alvarado Valdés adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al primero a trasladar a la segunda la suma de $20.910.630, «correspondiente a un porcentaje de la redención del bono pensional Tipo A, modalidad 2,
A., con el fin de que se condenara al primero a trasladar a la segunda la suma de $20.910.630, «correspondiente a un porcentaje de la redención del bono pensional Tipo A, modalidad 2, bajo la fórmula de redención normal del Bono Pensional».
El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 20 de junio de 2024 condenó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar «la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-02 V.00 2 la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal […]», decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de providencia de 2 de septiembre de 2024.
El Ministerio demandado promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominó «prevalencia de la ley sustancial» y «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al disponer la redención normal del bono pensional de María Eugenia Alvarado Valdés.
Al estudiar tal cuestionamiento, la Sala estimó que la petición de amparo debía concederse, toda vez que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al determinar que procedía la redención normal del bono pensional de la demandante a sus 57 años , pues ello «[…]
petición de amparo debía concederse, toda vez que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al determinar que procedía la redención normal del bono pensional de la demandante a sus 57 años , pues ello «[…] contravino expresamente la norma aplicable al asunto, esto es, el artículo 3.° del Decreto 1299 de 1994, […] que prevé que dicho tipo de redención únicamente es aplicable, en el caso de las mujeres, a los 60 años de edad».
Además, que la autoridad encausada desconoció que la fórmula de redención normal del bono pensional comprende como fecha de referencia la edad de 60 años en las mujeres, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, de modo que no era posible alterar también lo previsto en dicha disposición, al reemplazar discrecionalmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-02 V.00 3 aquella variable para permitir la aplicación de la operación matemática con 57 años.
Pues bien, la Sala estimó que el ad quem también erró al considerar que las normas señaladas implican un trato discriminatorio contra la mujer, debido a que pasó por alto que la norma autoriza la redención anticipada del bono en favor de la afiliada, sin que ello necesariamente sea desfavorable, lesivo de sus derechos o ajeno a los fines del sistema general de seguridad social (CJS SL1142-2021).
En ese sentido, si bien estoy de acuerdo con la decisión de conceder el amparo invocado, considero pertinente profundizar en el argumento antes explicado, pues el criterio
sistema general de seguridad social (CJS SL1142-2021).
En ese sentido, si bien estoy de acuerdo con la decisión de conceder el amparo invocado, considero pertinente profundizar en el argumento antes explicado, pues el criterio de la Sala, respecto de la norma en comento, en lugar de perjudicar a las mujeres, les otorga una mayor posibilidad de pensionarse, como paso a explicar.
En primer lugar , es pertinente recordar que la devolución de saldos en el Sistema de Seguridad Social es un beneficio de carácter subsidiario previsto en el Régimen de Ahorro Individual para aquellos afiliados que al momento de llegar a su edad pensiona l -62 años para hombres y 57 para las mujeres-, no cumplen con los requisitos mínimos para acceder a la prestación y, por tanto, tienen derecho al reintegro del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar (CSJ SL4313-2019).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00
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En cuanto a este último aspecto, advierto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1299 de 1994, 16 y 20 del Decreto 1748 de 1995 y 12 del Decreto 1299 de 1994 , en sentencia CSJ SL1142-2021, esta
Corporación señaló:
Conforme lo anterior, la redención normal del bono pensional tipo A se produce cuando ocurre alguna de estas circunstancias: (i) la persona afiliada cumple 62 años si es hombre, o 60 años si es
Corporación señaló:
Conforme lo anterior, la redención normal del bono pensional tipo A se produce cuando ocurre alguna de estas circunstancias: (i) la persona afiliada cumple 62 años si es hombre, o 60 años si es mujer -fecha de referencia o redención normal establecida en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 11, numeral 1) del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995-; (ii) completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono -artículo 20, literal c) del Decreto 1748 de 1995 - o, (iii) cuando alcance la edad en la que haya trascurrido el tiempo de 500 semanas en los casos de las personas excluidas de dicho régimen en virtud del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, salvo que se manifieste la imposibilidad de cumplir tal exigencia -artículo 20, literal b) del Decreto 1748 de 1995 y CSJ SL4313-2019-; y (iv) por solicitud de la administradora de pensiones privada, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anti cipada o completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión y dicho bono ha sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores -artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998, CSJ
SL4305-2018 y CSJ SL196-2019-.
1994, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998, CSJ
SL4305-2018 y CSJ SL196-2019-.
Por otra parte, la redención anticipada ocurre cuando (i) la persona afiliada fallece, (ii) es declarada en situación de invalidez, o (iii) no cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente par a adquirir una pensión de vejez, y el bono pensional, si hay lugar a él, no ha sido negociado -artículos 11, numerales 2 y 3 del Decreto 1299 de 1994, y 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998.
De esta manera, en el caso de las mujeres, la edad para solicitar la devolución de saldos -57 añosnunca coincide con la de redención normal del bono pensional -60 años-, razónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 SCLAJPT-02 V.00 5 por la cual la Sala, en la citada sentencia CSJ SL1142-2021, consideró que, en estas situaciones, debe analizarse detalladamente si para la fecha de redención normal del bono la afiliada tampoco reuniría el capital suficiente para financiar la prestación de vejez, pues solo en ese supuesto es posible autorizar la redención anticipada del bono a los 57 años.
Ello no significa que esté proscrita la redención anticipada del bono pensional para las mujeres afiliadas al
posible autorizar la redención anticipada del bono a los 57 años.
Ello no significa que esté proscrita la redención anticipada del bono pensional para las mujeres afiliadas al RAIS, sino que , previo a concederla para otorgar la devolución de saldos, debe considerarse si al cumplir la edad de 60 años para la redención normal del bono tampoco se acumularía el capital necesario para financiar la pensión de vejez, con el fin de privilegiar el reconocimiento de esta prestación respecto de la devolución de saldos , dado el carácter subsidiario de esta última.
Lo anterior, debido a que el Sistema General de Pensiones tiene por finalidad garantizar la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través del reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias, características propias de la pensión de vejez , por medio de la cual se garantiza a los afiliados un ingreso mínimo vital y calidad de vida digna para ellos y sus beneficiarios; mientras que la devolución de saldos, solo ofrece una cobertura transitoria, en la medida que se trata de un reconocimiento único.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00
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En este sentido, se resalta que el criterio jurisprudencial aludido no establece la redención normal del bono pensional para las mujeres a partir de los 57 años, sino que dispone la adopción de medidas necesarias para garantizar el reconocimiento de la prestación más favorable a las afiliadas, al analizar la posibilidad de que reúna los requisitos para la pensión de vejez, si al cumplir la edad de
que dispone la adopción de medidas necesarias para garantizar el reconocimiento de la prestación más favorable a las afiliadas, al analizar la posibilidad de que reúna los requisitos para la pensión de vejez, si al cumplir la edad de 60 años se accediera a la redención normal del bono pensional, a cambio de privilegiar la devolución de saldos.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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