CSJ - STL4354-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4354-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4354-2021 Radicación n.° 92607 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA contra la decisión proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de acción de tutela que promovió frente a l a SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL TOLIMA hoy COMISIÓN DE DISCIPLINA de ese mismo departamento, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a laRadicación n.° 92607
SCLAJPT-12 V.00 «postulación», presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Del escrito inicial y de los documentos aportados se extrae que, en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en audiencia preparatoria realizada el 14 de noviembre de 2014, el actor interpuso queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria de la Seccional de Ibagué hoy Comisión de Disciplina en contra de la Fiscal Once Seccional de Ibagué,
el actor interpuso queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria de la Seccional de Ibagué hoy Comisión de Disciplina en contra de la Fiscal Once Seccional de Ibagué, la cual fue repartida al despacho asignado, el que, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, dispuso adelantar indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas, actuación notificada por edicto emplazatorio el 27 de marzo de 2019, pues no compareció la disciplinable. Que el 6 de julio de 2020, se pasó el proceso al despacho, con el fin de calificar el mérito de la actuación; el 15 de julio siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Ibagué decretó la extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, dio aplicación al artículo 73 ibídem, decisión que no compartió el promotor, por cuanto al hacer un estudio del «artículo 454 B del C.P. adicionado por la Ley 890 de 2004, art. 13, y el artículo 55 numeral 1. De la Ley 734 de 2002, donde nos manifiesta “realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión a sus funciones”, se complementaría (…) que la caducidad de este acto sería de 12 años y no de 5 años como se manifestó». 2Radicación n.° 92607
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Agregó el actor que la decisión anterior le fue notificada
funciones”, se complementaría (…) que la caducidad de este acto sería de 12 años y no de 5 años como se manifestó». 2Radicación n.° 92607
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Agregó el actor que la decisión anterior le fue notificada el 25 de septiembre de 2020, por parte de los funcionarios del INPEC de la oficina jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario de Ibagué COIBA «Picaleña» donde se encuentra recluido; de ahí que, aquél interpuso recurso de apelación, a través de su abogado de confianza, solicitando se declarara la nulidad de la determinación objetada y, que se le escuchara en una entrevista de indagación para que se ampliara el conocimiento de lo ocurrido y se abriera la investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, por «ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio»; sin embargo, mediante proveído del 6 de octubre de 2020 se rechazó por extemporáneo y por falta de legitimación por activa. Señaló el accionante que no compartía lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pues manifestó que el abogado William Alberto Acosta sí contaba con poder para representarlo dentro de dicho proceso como su apoderado de confianza «entonces no entiendo como el alto tribunal vulnera mi derecho a la defensa ya que como lo he manifestado fui notificado el día viernes 25 de septiembre del año 2020 en cuanto a la caducidad,
entiendo como el alto tribunal vulnera mi derecho a la defensa ya que como lo he manifestado fui notificado el día viernes 25 de septiembre del año 2020 en cuanto a la caducidad, teniendo 3 días hábiles para interponer este recurso es decir que se podía presentar hasta el día miércoles 30 de septiembre del año 2020». El actor alegó que «desconocía por completo que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima cursaba 3Radicación n.° 92607 SCLAJPT-12 V.00 desde el año 2018 una indagación» en contra de la «doctora NOHORA CONSTANZA OLMOS MEDINA por ocultamiento de EMP», pues nunca le fue notificado de manera escrita o verbal ni a su apoderada judicial de la época, sobre la etapa de indagación, habiéndose enterado el 25 de septiembre de 2020 cuando le fue notificada la decisión que recurrió. Que lo anterior constituía una vulneración a sus derechos «ya que toda persona como víctima o sujeto pasivo es quien ha sufrido el daño con ocasión de la comisión de una conducta tipificada como punible y por lo mismo tiene derecho a conocer la verdad participando dentro de proceso; además tiene derecho a ser escuchada durante el proceso, también es de agregar que yo me encuentro privado de la libertad desde 14 de enero del año 2014 y que en cuanto a cualquier tipo de notificaciones solo podrán efectuarse por medio de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en el que me encuentro recluido». Por lo anterior, el accionante solicitó la protección de
tipo de notificaciones solo podrán efectuarse por medio de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en el que me encuentro recluido». Por lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, en virtud a que, en su criterio, no tuvo conocimiento del trámite adelantado en contra de la Fiscal Once de la Unidad de Vida de Ibagué, se declare la nulidad de lo actuado en la decisión de 15 de julio de 2020 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; que se de apertura a la investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, por ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4Radicación n.° 92607
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454B del C.P. adicionado por la Ley 890 de 2004 en su artículo 13 y, que se le escuche en una entrevista de indagación para que se «pueda ampliar un poco más el conocimiento de lo ocurrido y se tome una mejor decisión en este caso en concreto». Así mismo, cuestionó la decisión de 6 de octubre de 2020, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación que instauró en contra de la anterior determinación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió
determinación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima aportó copia del expediente objeto de censura e indicó que, revisado el cuadro de peticiones, encontró la solicitud remitida por el accionante el 19 de abril de 2017, «la cual contó con respuesta remitida a través del oficio CSJTS – 0331 del 21 de abril de 2017, dirigido al correo aportado piedad.santana@hotmail.com» ; que según acta de reparto, «solo hasta el 05 de septiembre de 2018, fue presentada queja por parte del señor MELÉNDEZ MENDOZA en contra de la FISCAL 11 SECCIONAL DE IBAGUÉ, la cual fue radicada con el No. 730011102002 2018 00978 00, asignada al despacho del Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, proceso que se encuentra actualmente en archivo 5Radicación n.° 92607 SCLAJPT-12 V.00 definitivo, una vez cobró firmeza el auto de terminación, el pasado 16 de septiembre de 2020». La Comisión de Disciplina Judicial del Tolima expuso que la queja formulada por el aquí accionante en contra de la Fiscal Once Seccional de Ibagué, le fue asignada al Dr.
pasado 16 de septiembre de 2020». La Comisión de Disciplina Judicial del Tolima expuso que la queja formulada por el aquí accionante en contra de la Fiscal Once Seccional de Ibagué, le fue asignada al Dr. Jorge Enrique Osorio, que «mediante auto del 8 de noviembre de 2018 se dispuso adelantar Indagación Preliminar y se decretó la práctica de pruebas, habiéndose fijado el edicto emplazatorio el 27 de marzo de 2019 para notificar la indagación preliminar y el 6 de julio de 2020 se pasó el proceso al despacho, con el fin de evaluar lo adelantado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2.002». Además, dijo: Con decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, aprobada mediante acta No. 000025, se profirió decisión de caducidad el 15 de julio de 2020, ordenando en el artículo segundo la notificación de la decisión. Para dar cumplimiento a la providencia, por secretaría, se libró el oficio No.07655 del 01 de septiembre de 2020, dirigido al COIBA Picaleña, para que este comunicara la decisión de caducidad al interno Álvaro Meléndez Mendoza. La Secretaría deja constancia de ejecutoria de la decisión el 17 de septiembre de 2020, sin que le hubiera impugnado la decisión. El 1° de octubre de 2020, el doctor WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ, envía al Consejo
impugnado la decisión. El 1° de octubre de 2020, el doctor WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ, envía al Consejo Seccional del Judicatura del Tolima, no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, memorial contentivo del recurso de apelación contra la decisión que se decretó la caducidad, en el que manifestó que a su prohijado le había sido comunicada la decisión el 25 de septiembre de 2020. En este orden de ideas, en decisión de este magistrado sustanciador se rechazó el recurso de apelación por dos razones: la primera el de no contar con legitimidad por activa del recurrente, ya que el profesional del derecho no allegó el respectivo poder y, en segundo lugar, porque ya había vencido el término legal para ello. Yes (sic) que, Señora Magistrada, además de lo dicha en la providencia y de la carencia de legitimidad de quien en su 6Radicación n.° 92607 SCLAJPT-12 V.00 momento interpusiera el recurso, aun si se aceptara que la comunicación de la decisión le fue hecha al interno solo hasta el 25 de septiembre de 2020, conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de la ley 734 de 2.002, el termino para recurrir es de tres (03) días, siguientes a la notificación o comunicación; en este caso y bajo ese supuesto, el 25 de septiembre fue un día viernes
111 de la ley 734 de 2.002, el termino para recurrir es de tres (03) días, siguientes a la notificación o comunicación; en este caso y bajo ese supuesto, el 25 de septiembre fue un día viernes y los tres días que dispone la ley, vencieron el miércoles 30 de septiembre de 2.020. Añadió por último que, el quejoso no era víctima dentro del proceso disciplinario, pues eso solo ocurría en faltas que comportaban graves violaciones a las normas del DHH Y DIH, que no era el caso y que el actor confundía el término de caducidad con el de prescripción, pues, el primero se refería a la posibilidad de adelantar la acción disciplinaria y era de 5 años contados a partir de la ejecución de la conducta y, el segundo, era también por 5 años, pero este tenía que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, término ampliado a 12 años para algunas faltas, tal como lo señalaba el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Surtido el trámite de rigor, el 2 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción. Para tal efecto expuso: En el sub judice se considera que existe una confrontación eminentemente legal que debió ventilarse ante el Juez competente, en la medida que contra la providencia del 15 de julio de 2020 mediante la cual se declaró la caducidad de la acción disciplinaria seguida contra la Dra. NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS, en su condición de Fiscal 11 Seccional de Ibagué, procedía el recurso de apelación conforme
acción disciplinaria seguida contra la Dra. NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS, en su condición de Fiscal 11 Seccional de Ibagué, procedía el recurso de apelación conforme lo dispuso el artículo 2º del resuelve, y si bien no pasa por alto la Sala que acierta el accionante al afirmar que radicó escrito de apelación el día 30 de septiembre de 2020, conforme da cuenta el correo certificado nacional de la empresa 4-72 a efectos de comprobar que se interpuso dentro del término de ley, lo cierto es que el recurso de apelación se rechazó no solo por extemporáneo sino por falta de legitimación por activa, en tanto, consideró el Magistrado accionado, que el “doctor WILLIAM 7Radicación n.° 92607
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ALBERTO ACOSTA MENENDEZ carece de legitimación para incoar el recurso, habida consideración de no haber sido facultado para tal ejercicio, en razón de no mediar poder del quejoso” (sic). Así las cosas, se advierte que la decisión adoptada por el Magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial -Seccional Tolima-, en providencia del 06 de octubre de 2020 al rechazar el recurso de apelación no luce arbitraria, mucho menos contraria a las garantías o derechos fundamentales del hoy accionante, pues basta remitirse al escrito del recurso para advertir que efectivamente quien lo presentó fue el Dr. WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ, “quien en la presente solicitud fungo en
a las garantías o derechos fundamentales del hoy accionante, pues basta remitirse al escrito del recurso para advertir que efectivamente quien lo presentó fue el Dr. WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ, “quien en la presente solicitud fungo en calidad de abogado de confianza del señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA…” (sic), sin que obre prueba del poder otorgado al abogado para actuar dentro de dicha actuación, es más, ni siquiera en el acápite de anexos se relacionó tal documental. En ese orden, no es dable que el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA pretenda atacar, a través de la acción constitucional, la falencia enrostrada en esa oportunidad por el hoy accionado, y a partir de allí intentar dejar sin efectos una decisión debidamente motivada, haciendo uso de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia con la cual pretende subsanar los yerros cometidos Tampoco es de recibo que, a través de la acción de tutela, que se repite, es un mecanismo residual y subsidiario, el señor MELÉNDEZ MENDOZA procure la declaratoria de nulidad de la providencia fechada el 15 de julio de 2020, basado en el hecho de no haber sido notificado o enterado de las actuaciones surtidas al interior de la acción disciplinaria, primero, porque se insiste, no se interpuso en debida forma el recurso de apelación que procedía en su contra, y segundo, no se alegó la nulidad al
surtidas al interior de la acción disciplinaria, primero, porque se insiste, no se interpuso en debida forma el recurso de apelación que procedía en su contra, y segundo, no se alegó la nulidad al interior del proceso disciplinario, pretendiendo suplir estas falencias con la presentación de la acción de tutela. Bajo tal derrotero, a juicio del Colegiado se está ante la improcedencia de la acción por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, sin que se hubiera acreditado un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, pues ninguna prueba se arrimó con tal fin, y si bien no desconoce la Sala que el accionante pertenece a un grupo poblacional de especial protección como lo es la población reclusa, lo cierto, es que al interior del presente trámite se ha evidenciado que se encuentra asesorado por un abogado a través del cual puede dar inicio a los mecanismos legales que correspondan. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a la solicitud que aduce el señor ÁLVARO haber presentado ante el 8Radicación n.° 92607
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Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional DisciplinariaSeccional Tolima el 31 de diciembre de 2017, como quiera, que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 3 años, quebrantándose así el
DisciplinariaSeccional Tolima el 31 de diciembre de 2017, como quiera, que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 3 años, quebrantándose así el principio de inmediatez que rige esta clase de acciones.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que no compartía la decisión de primer grado, para ello, primigeniamente expuso nuevamente los argumentos hechos en el escrito inicial, de las cuales se sujetó en esta acción. Aunado a ello, dijo que su apoderado William Alberto Acosta Menendez poseedor de la tarjeta profesional No. 168.723 del C.S.J. contaba con el poder amplio y suficiente para representarlo en dicho proceso, que era su defensor de confianza que lo venía representando en distintas actuaciones, «entonces no entiendo como el alto tribunal vulnera mi derecho a la defensa ya que como lo he manifestado fui notificado el día viernes 25 de septiembre del año 2020 en cuanto a la caducidad, teniendo 3 días hábiles para interponer este recurso es decir que se podía presentar hasta el día miércoles 30 de septiembre del año 2020, fue presentado dentro del término exigido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL TOLIMA al tener como prueba el certificado de entrega de la guía RA281250275CO de la empresa postal del estado 4,72 que está certificada para dichos tramites dicha empresa certifica que este recurso en alzada fue
entrega de la guía RA281250275CO de la empresa postal del estado 4,72 que está certificada para dichos tramites dicha empresa certifica que este recurso en alzada fue entregado el día 30 de septiembre del año 2020 en las instalaciones del edificio del consejo seccional de la judicatura en horas de la mañana». 9Radicación n.° 92607
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Además, que se evidenciaba «que las respetivas documentaciones en cuando a citación y demás actos de indagación preliminar se emiten el día 06 de marzo de 2019, es decir 4 años 3 meses 20 días después de iniciar la compulsa de copias por parte del juzgado de conocimiento». Aunado a lo anterior, indicó que «para el mes de abril del año 2019 el magistrado en mención asumió funciones como encargado de la honorable sala disciplinaria del Tolima, es decir que tuvo poco más de 7 meses para realizar un pronunciamiento de fondo en cuanto a la referencia que cursaba ante el honorable despacho, pero no lo hizo, afectando mis derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, recordemos que la compulsa de copias se origina por el ocultamiento de EMP y EF, pero aun así el magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES se escuda y manifiesta que cuando asume estas funciones habían más de
ocultamiento de EMP y EF, pero aun así el magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES se escuda y manifiesta que cuando asume estas funciones habían más de 300 expedientes físicamente en el despacho y más de 1200 en curso». Añadió que no compartía lo dicho por el colegiado denunciado con respecto a que no era víctima dentro del proceso disciplinario pues ello solo ocurría en faltas que comportaban grave violaciones a las normas del DHH y al DIH, pues, «por la mala actuación de la fiscal NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS en condición de Fiscal 11 Seccional de la unidad de vida de Ibagué, por el ocultamiento de unos EMP y EF, se produce una compulsa de copias, lo que da pie a la vulneración y violación grave a mis intereses en 10Radicación n.° 92607 SCLAJPT-12 V.00 cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y a la libertad en todas sus modalidades». Pidió que se le protegieran sus derechos y reiteró sus pretensiones iniciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el accionante señala que no le fue notificado de forma verbal ni escrita el auto de indagación preliminar que se abrió contra la Fiscal Once de la Unidad de Vida de Ibagué; de ahí que pide, de una parte, se declare la nulidad de lo actuado en la decisión de 15 de julio de 2020 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en la que se decretó la caducidad de la acción disciplinaria en contra de la Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué para en su lugar, 11Radicación n.° 92607 SCLAJPT-12 V.00 se ordene la apertura de investigación disciplinaria en contra de la disciplinada, pues a su juicio le generó afectación en sus derechos. Y, de otra, que se deje sin efecto el auto de 6 de octubre de 2020, por medio del cual se le rechazó el recurso de apelación en contra de la determinación de 15 de julio mencionada.
1. Presunta indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior de la queja disciplinaria en contra de la Fiscal Once Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué y de lo cual se deriva la ineficacia del auto proferido el 15
1. Presunta indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior de la queja disciplinaria en contra de la Fiscal Once Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué y de lo cual se deriva la ineficacia del auto proferido el 15 de julio de 2020.
Frente a ello, esta Sala comparte lo mencionado por el a quo constitucional en la medida que para ello, tenía a su alcance interponer la nulidad al interior del asunto, si era el caso, pues, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado tal mecanismo ante la autoridad convocada, pese a que ello comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante el cual se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional, mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. En ese orden de ideas, es menester señalar que no es posible utilizar este medio para suplir deficiencias dentro de un trámite judicial, pues, se itera, estas discrepancias deben ser puestas en conocimiento ante las autoridades competentes. 12Radicación n.° 92607
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2. Frente al auto de 6 de octubre de 2020 mediante el cual rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión de 15 de julio de 2020.
En esa oportunidad, la autoridad denunciada indicó: Sea lo primero advertir que si bien es cierto frente a la providencia que se recurre, procede el recurso de apelación toda vez que en ella se dispone el archivo de las diligencias y que aun
Sea lo primero advertir que si bien es cierto frente a la providencia que se recurre, procede el recurso de apelación toda vez que en ella se dispone el archivo de las diligencias y que aun cuando el quejoso señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA no es sujeto procesal como se indica en la norma transcrita, no lo es menos que el aquí recurrente, doctor WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ carece de legitimación para incoar el recurso, habida consideración de no haber sido facultado para tal ejercicio, en razón a no mediar poder del quejoso. Ahora, frente a la oportunidad de haber presentado el escrito, expuso que:
1. La providencia recurrida fue proferida el 15 de julio de 2020, comunicada a través de correos institucionales el 1° de septiembre de 2020.
2. Como garantía del debido proceso, la Secretaría notificó la providencia por estado No. 20 del 11 de septiembre de 2020, es decir, 10 días después de haberse librado las comunicaciones, tiempo más que suficiente para dar por notificada la providencia a los sujetos procesales y al quejoso interviniente.
3. El 1° de octubre de 2020, el profesional del derecho, doctor William Alberto Acosta Menendez remitió, a través de correo electrónico el recurso objeto de pronunciamiento.
Acto seguido, citó el artículo 111 y 115 del Código Disciplinario Único para indicar que los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento
Disciplinario Único para indicar que los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación y señaló que «salta a la vista que en primer lugar el signatario recurrente no se encuentra legitimado para presentar el recurso y en segundo lugar que el mismo fue presentado de 13Radicación n.° 92607 SCLAJPT-12 V.00 manera extemporánea, razones por las cuales se dispone a rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Acosta Menendez contra el auto de 15 de julio de 2020…». Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, encontró que el apoderado del quejoso no tenía legitimación para actuar por cuanto no aportó el respectivo poder y, que el recurso se instauró de forma extemporánea, pues sobrepasó los términos que regulan las normas respectivas; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues se ciñeron a las normas y pruebas aportadas, máxime cuando en efecto, de la revisión del asunto no se encontró poder alguno de aquel abogado.
tildadas como irregulares pues se ciñeron a las normas y pruebas aportadas, máxime cuando en efecto, de la revisión del asunto no se encontró poder alguno de aquel abogado. En consecuencia, queda claro que no se violentaron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo que, se confirmará el fallo de primera instancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
14Radicación n.° 92607 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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