CSJ - STL4354-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL4354-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01 Acta 8
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NÉSTOR CASTRO MORA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de febrero de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Néstor Castro Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales a la igualdad, debido proceso , acceso a la administración de justicia y el que denominó « indebida valoración probatoria» , presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario , se advierte que el accionante adelantó proceso divisorio contra María Lupe Díaz de Celis, Jorge, Gustavo y Juan Javier Ortiz Díaz a fin de obtener la
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario , se advierte que el accionante adelantó proceso divisorio contra María Lupe Díaz de Celis, Jorge, Gustavo y Juan Javier Ortiz Díaz a fin de obtener la venta pública del bien inmueble identificado con FMI 30040273.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 68001-31-03-010-2020-00017-00, correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucarama nga, autoridad que, con decisión de 15 de febrero de 2022 ordenó la subasta del predio; y, efectuada dicha diligencia, con sentencia de 12 de agosto de 2024 dispuso la distribución entre los codueños del producto del remate por la suma de $446.109.125 , no condenó en costas.
Inconforme, el aquí promotor presentó recurso de alzada comoquiera que el a quo «incumplió lo preceptuado en el art. 280 CGP en relación con la condena en costas», razón por la que se remitió el expediente al Tribunal Superior de la misma ciudad a fin de que se surtiera el trámite correspondiente.
Luego, con auto de 12 de septiembre de 2024, la sala accionada admitió la apelación e indicó que, ejecutoriada laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01 SCLAJPT-12 V.00 3 providencia, «empieza a correr el término de cinco (5) días para que la pa rte apelante sustente su recurso» ; no obstante, debido a que el recurrente guardó silencio, con providencia
SCLAJPT-12 V.00 3 providencia, «empieza a correr el término de cinco (5) días para que la pa rte apelante sustente su recurso» ; no obstante, debido a que el recurrente guardó silencio, con providencia de 30 de septiembre siguiente se declaró desierta la alzada.
En desacuerdo , el solicitante presentó recurso de reposición con fundamento en que el remedio vertical fue sustentado «al momento de incoarse su interposición, es decir, se cumplió con la carga argumentativa de manera escritural anticipadamente»; sin embargo, con decisión de 13 de noviembre de 2024, la colegiatura accionada mantuvo su decisión.
El promotor del amparo censuró que el tribunal se equivocó al declarar desiert o el recurso propuesto pues no tuvo en cuenta que «al momento de presentar[lo] se sustentó en debida forma ». Asimismo, indicó que se desconoció el precedente que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte sentó en diferentes providencias, entre ellas la sentencia CSJ STC3508-2022, en la cual se abordó un caso de similar naturaleza.
Adicionalmente criticó la providencia que el Juzgado Décimo Civil del C ircuito de Bucaramanga emitió el 12 de agosto de 2024 pues indicó que al no condenar en costas se desconoció lo prescrito en los artículos 42, 280 y 413 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01 SCLAJPT-12 V.00 4 fundamentales y, en consecuencia , se deje sin efecto la decisión que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 13 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se dé trámite a la apelación presentada.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 24 de enero de 2025 se inadmitió el líbelo a fin de que la tutelista efectuara la manifestación de que trata el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; cumplido lo anterior, con auto de 4 de febrero siguiente, el a quo constitucional admitió la acción de t utela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y advirtió que la parte accionante presentó con anterioridad una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones.
Una magistrada del Tribunal Superior de esa ciudad defendió la legalidad de su determinación y señaló que bajo el radicado «2024-05601-00» la homóloga Sala Civil tramitó otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y
Una magistrada del Tribunal Superior de esa ciudad defendió la legalidad de su determinación y señaló que bajo el radicado «2024-05601-00» la homóloga Sala Civil tramitó otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la decisión de 13 de noviembre de 2024 -a través de la cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la alzadalejos de tornarse caprichosa o formalista, lucía razonable.
Adicionalmente, con respecto a los reproches dirigidos contra la sentencia del a quo, refirió que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues pese a haber contado con el recurso de apelación, este no lo utilizó en debida forma.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó sin manifestar argumentos adicionales.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Teniendo en cuenta que el recurrente no expuso los motivos de su disenso, esta Sala hará un estudio integral de las censuras presentadas en el escrito introductor.
Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 13 de noviembre de 2024 , para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se dé trámite a la apelación presentada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, com o lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S UAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, com o lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencia s adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Nestor Castro Mora se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado.
(ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los de rechos fundamentales de la parte convocante.
emitió la decisión objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los de rechos fundamentales de la parte convocante.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 13 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de enero de esta anualidad.
(viii) En relación con las censuras manifestadas por el actor frente a la sentencia que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió el 12 de agosto del 2024 no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte que, pese a que el promotor presentó recurso de apelación contra esa determinación, este no lo utilizó en debida forma pues el mismo se declaró desierto al no sustentarse ante el juez de segundo grado, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad
de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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Y, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Ahora bien, frente a los reproches que manifestó la parte accionante contra el auto de 13 de noviembre de 2024 a través del cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la alzada, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra esa providencia no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de
alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01 SCLAJPT-12 V.00 10 grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servid or judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía
atacada carece de legitimación, debido a que el servid or judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial d esconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Consti tución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 13 de noviembre , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior de l trámite censurado y recordó que, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, declaró desierto el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de primer grado comoquiera que « dejó vencer el término con sagrado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 para sustentar[lo]»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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artículo 12 de la ley 2213 de 2022 para sustentar[lo]»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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Señaló que, contra la antedicha determinación, se presentó recurso de reposición con fundamento en que la alzada se sustentó ante el a quo «al momento de interponerse, cumpliendo con la carga argumentativa de forma escritural y anticipadamente, por lo que mantuvo la confianza legítima de no tener que ratificar lo que ya había sido esbozado».
En este entendido, a fin de abordar las inconformidades manifestadas por el recurrente, la sala accionada aclaró que, si bien en anteriores oportunidades se había dado por agotada la sustentación de la apelación con la presentación ante el a quo del escrito de formulación de reparos, lo cierto es que la homóloga Sala de Casación Civil, a través de sentencia CSJ STC9311 -2024 recogió el criterio que había sentado, entre otras, en la CSJ STC54972021, en los siguientes términos:
4. Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Rad. n° 11001 -02-03-0002024-02574-00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el
caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. (…)
5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplieron la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
SCLAJPT-12 V.00 12 proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal
En este entendido, el tribunal indicó que, acatando el citado precedente, el cual «es anterior a la interposición del recurso de apelación y por ello le aplica al caso concreto », era necesario que el recurrente presentara la sustentación de la alzada ante el juez de segunda instancia, no obstante, dicha circunstancia no acaeció.
Adicionalmente, citó la sentencia CC T350 -2024, a través de la cual, la Corte Constitucional analizó un caso de
alzada ante el juez de segunda instancia, no obstante, dicha circunstancia no acaeció.
Adicionalmente, citó la sentencia CC T350 -2024, a través de la cual, la Corte Constitucional analizó un caso de similar naturaleza y en la cual concluyó que:
[…] no se configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al decl arar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado ante el Juez de segunda instancia, a pesar de que se advirtió que el apelante había formulado y sustentado sus reparos ante el juez de primera instancia, respecto a la sentencia objeto de recurso.
Finalmente, sobre el principio de confianza legítima, el colegiado refirió que no se desconoció comoquiera que «antes de que se interpusiera el recurso, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras en distinguir que uno es el acto de presentación de los reparos y otro el de la sustentación».
Con fundamento en lo anterior, el tribunal acusado señaló que el recurrente no cumplió con la carga prevista en la normatividad vigente en relación con la sustentación de la alzada y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinió n diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre
juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinió n diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Por último, esta Sala no pasa por alto que tanto el juzgado como el tribunal en sus contestaciones advirtier on que el promotor adelantó una acción de tutela previa con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin embargo, verificado dicho trámite, se encuentra que en esa instancia no se emitió pronunciamiento de fondo pues en aquella ocasión la solicitud de a mparo fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa toda vez que la apoderada del accionante no presentó el poder especial que le acredita ba la calidad que invocó para acudir al remedio constitucional y, por tanto, en este cas o no se configura la cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida,
configura la cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
SCLAJPT-12 V.00 14
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Accionante: Néstor Castro Mora Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juez Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-00265-01
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, si bien comparto la decisión de considerar que en este caso no operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo cierto es que no comparto los argumentos expuestos en cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación que el interesado formuló.
Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez
juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.
Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.
No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio
y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitalesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
SCLAJPT-11 V.00 3 para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los
término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00265-01
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Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.
Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el
artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nu
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