CSJ - STL4355-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4355-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL4355-2020 Radicación n° 89207 Acta 24 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación que interpuso LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 89207
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA, IGUALDAD, LIBERTAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.
Refirió el promotor que mediante fallo de 20 de octubre de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 357 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos
Refirió el promotor que mediante fallo de 20 de octubre de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 357 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho propio» , decisión que, apelada por el hoy promotor, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en sentencia de 3 de septiembre de 2018, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal del punible de «cohecho propio» y, en consecuencia, redujo la pena a 317 meses de prisión, determinación que fue recurrida en casación; sin embargo, en auto de 27 de febrero de 2019 la homóloga Penal inadmitió la demanda que sustentó el recurso extraordinario porque «carecía de técnica». Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en «yerros evidentes», toda vez que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra por «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», pese a que ese ilícito no le fue imputado desde el inicio de la investigación. Agregó que si 2Radicación n.° 89207 SCLAJPT-12 V.00 bien, bajo el criterio de «progresividad» es procedente sindicar otras conductas punibles, lo cierto es que durante la investigación «no se recaudó ningún otro medio de prueba ni se realizó ninguna otra actuación» por parte del ente acusador
otras conductas punibles, lo cierto es que durante la investigación «no se recaudó ningún otro medio de prueba ni se realizó ninguna otra actuación» por parte del ente acusador tendiente a formular la acusación por tales punibles. Afirmó que careció de defensa técnica, pues el apoderado de oficio que le fue designado no contó con el tiempo suficiente para sustentar la demanda de casación para atacar la sentencia condenatoria de segunda instancia, debido a que gran parte del expediente se extravió en el Tribunal acusado, circunstancia que, en su sentir, invalida el trámite de ese mecanismo extraordinario. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la etapa de acusación y, en consecuencia, se rehaga la actuación conforme los postulados del debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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La Sala de Casación Penal pidió desestimar las pretensiones de la parte actora. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las
La Sala de Casación Penal pidió desestimar las pretensiones de la parte actora. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa censurada, y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 11 de marzo de 2020, denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que la acción cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto el daño es actual y reitera su inconformidad expuesta en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
4Radicación n.° 89207 SCLAJPT-12 V.00 resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, para analizar la presunta vulneración alegada por la parte actora, dentro de la causa penal que lo condenó por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado», la cual pretendió derribar a través del recurso extraordinario de casación, en la medida que afirma el impugnante, el daño es actual. Al respecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio 5Radicación n.° 89207 SCLAJPT-12 V.00 de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se
tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la
tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. 6Radicación n.° 89207
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En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas
todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su derecho fundamental, contabilizados desde que se dictó la última providencia dentro del proceso penal que censura -27 de febrero de 2019y la interposición de la presente acción -2 de marzo de 2020-, es de más de 12 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la 7Radicación n.° 89207 SCLAJPT-12 V.00 presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses
meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la 7Radicación n.° 89207 SCLAJPT-12 V.00 presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió, y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. No obstante, lo anterior, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió denegar el amparo que equivale a decir que, efectuó un análisis de fondo para negar el derecho, sin que ello, ocurriera. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 89207
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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