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CSJ - STL4355-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4355-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4355-2021 Radicación n.° 92615 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO CÁRDENAS QUINTANA contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. -2005-0020.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 92615

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que Acodensa S.A. promovió demanda en contra del accionante y en la de Francisco Severiche Navarro, Xavier Jiménez Mestre, Jairo Marrugo Gutiérrez, Richard Arnedo Beltrán, Roberto Acuña Morales, Luis Guerra Correa, Tobías Cabarcas Pájaro, Orlando Morales Gueto, Víctor Cogollo Ramos, Rafael De Ávila Monterrosa, Gabriel Ángel

Arnedo Beltrán, Roberto Acuña Morales, Luis Guerra Correa, Tobías Cabarcas Pájaro, Orlando Morales Gueto, Víctor Cogollo Ramos, Rafael De Ávila Monterrosa, Gabriel Ángel Bedoya Toro, Mariano González Cueto, Víctor Manuel Marrugo Pájaro, Najib Mestre Torres, Luis Alberto Montalvo, Alfredo Quintana Elles, Rafael Arias Pacheco, Carlos Pájaro Beltrán, Miguel Ballestas Rodríguez, Adolfo Ramos Pájaro, Tomas de Voza Urueta, Gabriel Calvo Martínez, Carlos Vergara Pineda, Luis Enrique Escobar, Ramón Castro Sanjuan y German Sierra Yepes para que se declarara que estos «son responsables de los daños producidos por la invasión a los inmuebles: monterrey con matrícula inmobiliaria 060-5090 y Honduras con matrícula inmobiliaria 060-5091 y por los beneficios dejados por percibir, al estar paralizada la industria avícola allí establecida, desde el 27 de septiembre de 1999, fecha en que se produjo la invasión» y que se condenara a pagar solidariamente la suma de $1.500.000.000 Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, el cual, por auto de 11 de marzo de 2005, admitió la demanda e indicó que «el trámite a seguir en este proceso es el del procedimiento ordinario». 2Radicación n.° 92615

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marzo de 2005, admitió la demanda e indicó que «el trámite a seguir en este proceso es el del procedimiento ordinario». 2Radicación n.° 92615

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Que, el apoderado de la parte demandante solicitó que se adecuara el asunto debido a que «nos encontramos ante un conflicto que tiene origen […] de naturaleza agraria», por lo que, el despacho, mediante proveído de 24 de agosto de 2009, declaró la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, indicó que se le imprimiera el trámite del proceso ordinario agrario reivindicatorio, contemplado en el artículo 54 y siguientes del Decreto 2303 de 1989 y ordenó correr traslado a «los demandados y notificarlos del auto admisorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 a 320 y 330 del CPC, o en su defecto por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 [del citado decreto]». El actor interpuso nulidad a partir del auto anterior «invocando la violación al debido proceso y defensa, por cambio en las pretensiones y la naturaleza del proceso e indebida notificación», la cual fue negada por auto de 13 de septiembre de 2019, «manteniendo intacta su irregular actuación», que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 2020, confirmó al considerar que «se cumplió con la debida notificación y […] con las prescripciones del debido proceso». El accionante también advirtió que, otros demandados

Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 2020, confirmó al considerar que «se cumplió con la debida notificación y […] con las prescripciones del debido proceso». El accionante también advirtió que, otros demandados igualmente presentaron «sendas nulidades» , las cuales fueron resueltas de forma negativa por las autoridades accionadas. 3Radicación n.° 92615

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Cárdenas Quintana alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto los jueces de instancia incurrieron en una indebida notificación, tanto de este como de los demás demandados debido a que «el emplazamiento hecho no recayó sobre el auto admisorio de la demanda de Acodensa S.A. […] sino una providencia totalmente distinta y ajena a dicha admisión, como lo es, el auto adiado el 24 de agosto de 2009. Con el agravante de que todo el expediente, tampoco se encuentra auto admisorio alguno, por cuanto el que existe (folio 16) fue anulado por el mismo auto de 24 de agosto y con posterioridad tampoco se dictó ninguna otra providencia admisoria». Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó se tutelaran sus garantías superiores quebrantados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se ordene decretar «la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, inclusive el auto [de] 24 de agosto de 2009» y de todas las providencias emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

proceso, inclusive el auto [de] 24 de agosto de 2009» y de todas las providencias emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2005-0020.

4Radicación n.° 92615

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El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, luego de referirse a cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio, señaló que todas estas fueron proferidas de conformidad al principio de legalidad y a los mandatos constitucionales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, por fallo de 26 de febrero de 2021, negó el amparo al disponer que la decisión cuestionada no lucía antojadiza ni irrazonable. Además, precisó: […] Recuérdese que el numeral 5 del mencionado artículo 625 de la Ley 1564 del 2012 enseña los procesos en curso al entrar a regir el Código General del Proceso se someterán, en lo que interesa al presente asunto, a las siguientes reglas de tránsito de legislación: «(…) no obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos

«(…) no obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (subrayado de la Corte). En armonía con lo anterior, se debe observar lo previsto en el canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica: “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron 5Radicación n.° 92615 SCLAJPT-12 V.00 los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda

5Radicación n.° 92615 SCLAJPT-12 V.00 los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (negrillas de la Corte). De ese modo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, contemplan el principio de retrospectividad como regla general. De tal modo que, en el caso en concreto no se encuentra una situación concreta que amerite la excepción de ultraactividad, Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 10 comoquiera que el incidente fue propuesto en vigencia del Código General del Proceso. Y, por último, concluyó que: El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 200700514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May.

fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial y advirtió que «el control constitucional demandado está dirigido a obtener de la Corte el amparo o protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de mi prohijado Fernando Cárdenas Quintana, que resultan vulnerados por los indebidos actos notificatorios del auto 24 de Agosto de 2009 y por el inadecuado tramite reivindicatorio de dominio imprimido a la demanda de Acondesa S.A., desplegados por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, dentro del proceso radicado 0020 de

6Radicación n.° 92615 SCLAJPT-12 V.00 2005 […] que activamos buscando, entre otras medidas, la nulidad de dicho acto notificatorio y, por ende, de todo el resto del proceso que depende de él; dentro del cual se encuentra el incidente de nulidad y los autos en él proferidos, en primera y segunda instancia».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos

amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el sub judice resulta claro que el aquí accionante al interior del proceso cuestiona que interpuso nulidad con fundamentos en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 140 del CPC y el artículo 29 de la CP, pues a su juicio el emplazamiento que se hizo «no recayó sobre el auto admisorio de la demanda de Acodensa S.A. […] sino una providencia 7Radicación n.° 92615 SCLAJPT-12 V.00 totalmente distinta y ajena a dicha admisión, como lo es, el auto adiado el 24 de agosto de 2009» ; por lo que no fue notificado del auto admisorio. El accionante presentó incidente de nulidad el cual sustentó de la siguiente manera: Para la notificación del auto en cuestión, el juzgado procedió con

notificado del auto admisorio. El accionante presentó incidente de nulidad el cual sustentó de la siguiente manera: Para la notificación del auto en cuestión, el juzgado procedió con el emplazamiento por edicto a los demandados, sin haber agotado, antes, todo el trámite de envío de citatorio, aviso o comunicación en la dirección contenida en la demanda, procurando agotar todo lo necesario que permita cumplir con la notificación personal del auto adiado 24 de agosto de 2009, admisorio de la presente demanda. Después de proferido el auto del 24 de agosto de 2009, no existe ninguna prueba o constancia en el expediente de que el Juzgado y la parte demandante hayan cumplido con las diligencias necesarias para cumplir con la notificación personal (Notificación Principal) antes de proceder con el Emplazamiento (Notificación Subsidiaria) previsto en el artículo 318 del C.P.C. (modificado por art 293 del Código General de Proceso). Pues, antes de proferirse el auto del 24 de agosto en comento, el Juzgado intento (sic) varias notificaciones personales mediante aviso, de los cuales quedo (sic) constancia en el expediente; pero téngase en cuenta que dichos tramites se adelantaron para notificar personalmente otra providencia admisorio de la presente demanda, distinta a la que nos ocupa, y que, por demás, fueron totalmente anuladas por el auto del 24 de agosto en cita. La gestión de notificación personal y las constancias adelantadas fueron realizadas respecto de otros autos admisorios de la demanda que fueron anulados y que nada tienen que ver con el auto del 24 de agosto

por el auto del 24 de agosto en cita. La gestión de notificación personal y las constancias adelantadas fueron realizadas respecto de otros autos admisorios de la demanda que fueron anulados y que nada tienen que ver con el auto del 24 de agosto que nos ocupa. Lo que quiere decir, que para cumplir con la notificación personal del auto 24 de agosto en cita, era obligación del Juzgado cumplir con el trámite necesario (Artículo 318 del C.P.C.) para hallar a los demandados en la dirección indicada en la demanda, pues, si el auto del 24 de agosto de 2009 se tiene como el que le da apertura al presente proceso, no cabe ninguna duda de que es a partir de este auto que debe dársele cumplimiento a lo ordenado en los artículos 314, 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil (hoy 290, 291 y 292 del Código General del Proceso) y/o con lo ordenado en el artículo 49 y 55 del decreto 2303 de 1989, según el caso. […] 8Radicación n.° 92615

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Así las cosas, lo correcto para el Juzgado es darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 315 del C.P.C. (hoy artículo 291 del CGP), esto es, cumplir con el citatorio; sabiendo que “... Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición de interesado, como lo dispone el artículo 318 del C.P.C (293 del CGP)”, agotando de esta manera el esfuerzo necesario para cumplir con la notificación principal, y

procederá, a petición de interesado, como lo dispone el artículo 318 del C.P.C (293 del CGP)”, agotando de esta manera el esfuerzo necesario para cumplir con la notificación principal, y no proceder cómoda y rápidamente a la notificación subsidiaria, como lo es, la notificación por emplazamiento. En primera instancia, el juzgado para resolver la nulidad comenzó por establecer que: […] se colige que el nulidista ha invocado dos (2) clases de Nulidades, a saber: 1. Nulidad consagrada en la Causal 8 del Art. 133 del CGP. 2.- Nulidad Constitucional del Debido Proceso y Derecho de Defensa, consagrada en el Art. 29 de la C.N. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la primera nulidad arriba enunciada, no sin antes resaltar que de acuerdo a la Doctrina el efecto retroactivo de la ley está prohibido por razones de orden público, habida razón que las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Obra en el expediente auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (Folios 111 al 121), por medio del cual el despacho por haber comprobada que la parte interesada allegó las constancias de haber realizado las publicaciones del edicto Emplazatorio a personas determinadas por intermedio del periódico “El Tiempo", acorde como a lo preceptuado por el entonces Art. 318 del C. de P, C., procedió a designar el respectivo Curador Ad-Litem adichas personas determinadas, entre ellas, al Co-demandado,

acorde como a lo preceptuado por el entonces Art. 318 del C. de P, C., procedió a designar el respectivo Curador Ad-Litem adichas personas determinadas, entre ellas, al Co-demandado, señor Fernando Cárdenas Quintana, poderdante del apoderado, doctor Efraín Miranda Cañate, quien en su nombre ha propuesto la presente Nulidad, a los abogados, Margarita Castro Padilla, Mercedes María Foliaco de Llamas, y Alfonso Severo Zabaleta Pájaro, para que velen por los intereses y derechos, de quienes en su debida oportunidad fueron emplazados en legal forma, es decir, A Folio 113 aparece memorial presentado por: la Curadora AdLitem, Doctora Margarita Castro Padilla, por medio del cual da contestación de la presente demanda, en nombre de los demandados determinados.

Seguidamente advirtió que: 9Radicación n.° 92615

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Consta en el expediente (folio 102), que el edicto por medio del cual se ordenó el emplazamiento de los mencionados demandados se hizo el día 19 de febrero de 2012 de conformidad con el mencionado artículo 318 del CPC, vigente a la fecha, tanto de las publicaciones del emplazamiento, como el nombramiento del curador ad litem , es decir, marzo 19 de 2013. El Código General del Proceso, solo entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1 de enero de 2016, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 de fecha octubre 1 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del

los distritos judiciales del país el día 1 de enero de 2016, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 de fecha octubre 1 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial en las señaladas en el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual pretender a estas alturas del proceso dejar sin efecto, mediante la invocación de la presente nulidad, al amparo del artículo 133 numeral 8 del mencionado CGP, una actuación procesal que data del 19 de febrero de 2012, es abiertamente improcedente y atentatorio del principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo. […] Sobre la segunda nulidad invocada, es decir, nulidad constitucional del debido proceso y derecho de defensa se colige que lo que plantea […] es la existencia de una nulidad por la ausencia [de los derechos] la cual este despacho no podrá declararla por no estar enlistada dentro de las causales específicas y taxativas en el mencionado artículo 133 del CGP . […] En resumen, esta nulidad alegada por violación al debido proceso y derecho de defensa no será declarada por no estar consagrada dentro de las causales taxativas establecidas Enel artículo 133 del CGP; y porque se puede alegar la violación del debido proceso, como nulidad constitucional solamente la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es, sin

artículo 133 del CGP; y porque se puede alegar la violación del debido proceso, como nulidad constitucional solamente la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta, circunstancias que no ha ocurrido en el presente asunto, de conformidad con las razones y fundamentos expuestos por el apoderado del demandado […]. La anterior determinación fue apelada por la parte interesada y el tribunal indicó que: 10Radicación n.° 92615

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La razón principal que esbozó el apoderado de Fernando Cárdenas Quintana, para reprochar la decisión del Juez de primera instancia fue que dentro de su escrito de nulidad invocó únicamente los numerales cuarto, octavo y noveno del Código de Procedimiento Civil y que en ningún momento mencionó el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso y por tanto el A quo debió limitarse a lo pedido. Esta aseveración fue desvirtuada por el a quo, fundamentando su posición en que es improcedente darle aplicación al artículo 140 del CPC, por tratarse de una norma que no surte efecto por encontrarse derogada por el CGP. Como consecuencia de ello el juez de primera instancia hizo alusión al numeral 8 del artículo 133 del CGP. Bajo este entendido, es entonces claro que es inviable la

encontrarse derogada por el CGP. Como consecuencia de ello el juez de primera instancia hizo alusión al numeral 8 del artículo 133 del CGP. Bajo este entendido, es entonces claro que es inviable la aplicación de los numerales cuarto, octavo y noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debido a que es una norma que no existe más dentro del espectro jurídico colombiano. Por tanto, los argumentos presentados dentro del recurso y que sustentan y fundamentan toda la alzada se encuentran sin ningún sustento jurídico.

Luego consideró que: […] la ley procesal tiene una aplicación general inmediata, por lo que las actuaciones sujetas luego de su expedición por regla general se rigen por esta, por lo que exigir la aplicación de la norma procesal anterior es a todas luces imposible en el caso en concreto, esto encuentra sustento jurídico en el régimen de transición establecido por el artículo 625 del CGP, el cual establece en su numeral 5 que “[…] los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes de cuando se interpusieron y los incidentes en curso por la ley vigente para el momento en el que se promovieron los mismos” en el presente caso la del CGP.

Y por último, concluyó que: […] su competencia se circunscribe a los reparos concretos hechos por el apelante frente a la decisión recurrida, puesto que los únicos reparos realizados por el apelante fueron los relativos al régimen de transición de la ley procesal civil colombiana es de suyo el solo poder pronunciarnos sobre la cuestión anteriormente analizada.

los únicos reparos realizados por el apelante fueron los relativos al régimen de transición de la ley procesal civil colombiana es de suyo el solo poder pronunciarnos sobre la cuestión anteriormente analizada. Con todo, este tribunal expresa que en relación a la cuestión de fondo es claro que el emplazamiento realizado el día 19 de febrero de 2012 (folio 102) y el posterior nombramiento de curador adlitem de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 111-112) se realizaron 11Radicación n.° 92615 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo establecía en su momento el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que se realizó dicha actuación, tal como obra en el expediente. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, pues en el caso concreto queda claro que, el juez de instancia estudió de fondo el asunto e indicó que la notificación a los demandados se había hecho conforme a las normas vigentes en ese momento y de manera adecuada, de ahí que no podía accederse al incidente de nulidad ante el supuesto indebido enteramiento de las partes; de lo cual no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte aquí accionante. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre

so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 12Radicación n.° 92615 SCLAJPT-12 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 92615

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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