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CSJ - STL4356-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4356-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4356-2020 Radicación n.º 59812 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta OMAIRA ZUÑIGA DE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76001310500420150045100.

I. ANTECEDENTES OMAIRA ZUÑIGA DE GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 59812

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 20 de septiembre de 2017 concedió las pretensiones invocadas, decisión que se remitió para surtir el grado jurisdiccional de

Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 20 de septiembre de 2017 concedió las pretensiones invocadas, decisión que se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, pese a que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada ponente desde el «mes de abril de 2018». Sostiene la tutelante que dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que se encuentra «en un precario estado de salud (…) y subsiste de las ayudas económicas de familiares». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, s olicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración. 2Radicación n.° 59812

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto proferido el 26 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicita denegar la protección invocada, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones

contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicita denegar la protección invocada, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, aduce que al no demostrarse el perjuicio irremediable, además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita la prelación de turnos, se debe denegar el amparo proclamado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

3Radicación n.° 59812 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no el derecho al debido de la promotora al no señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de segunda instancia. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

promotora al no señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de segunda instancia. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, esta Sala de la Corte señaló que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede 4Radicación n.° 59812 SCLAJPT-11 V.00 alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa

alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Así las cosas, se tiene que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por la actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y, de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular, decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. 5Radicación n.° 59812

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Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más

particular, decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. 5Radicación n.° 59812

SCLAJPT-11 V.00

Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 59812

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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