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CSJ - STL4356-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4356-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4356-2021 Radicación n.°92643 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a las FISCALÍAS

TRESCIENTOS ONCE SECCIONAL Y DOSCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO DE LAS UNIDADES DE REACCIÓN

INMEDIATA DE CIUDAD BOLÍVAR, DOSCIENTOS

CATORCE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LOS JUZGADOS

VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO Y DIECISÉIS PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ambos con funciones de conocimiento, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de Bogotá, la SALA DERadicación n.° 92643

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CASACIÓN PENAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES

NACIÓN y la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas.

Del escrito extenso y confuso y de las pruebas aportadas al plenario se extrae, en síntesis, que se adelantó proceso penal bajo radicado 110016211002201100001 en contra del actor, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Garantías de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar de Bogotá, el que le impuso medida de aseguramiento, decisión que fue recurrida y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, confirmó. Que, adelantadas las etapas procesales, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia el 29 de junio de 2011, en la que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión por el punible de «concusión» y lo absolvió del delito de «supresión, destrucción u ocultamiento de documento público». 2Radicación n.° 92643

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el punible de «concusión» y lo absolvió del delito de «supresión, destrucción u ocultamiento de documento público». 2Radicación n.° 92643

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No contento con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal en fallo del 23 de febrero de 2012, confirmo la sentencia condenatoria, determinación que objetó el accionante al interponer el recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió el 23 de mayo de ese mismo año por la Sala de Casación Penal. Alegó el accionante que «al parecer por un presunto fraude procesal y/o falsedad ideológica en documento público (…), fue cambiado el número único de la noticia criminal para desplazar al Fiscal 284 Seccional URI como director del proceso, por ello, dentro del radicado con numero único de noticia criminal 110016211002201100001, no fue legalizada la captura, imputado o impuesto medida de aseguramiento». Que, «el Juzgado 56 penal municipal con función de control de garantías, quien, el 28 de marzo de 2011 devolvió la carpeta del proceso de los tres doces 110016210022201100001 al centro de servicios judiciales, la fiscalía 214 de administración pública que me investigó a la vez en dos procesos (110016211002201100001 y 110016210022201100001), y frente al proceso de los tres

fiscalía 214 de administración pública que me investigó a la vez en dos procesos (110016211002201100001 y 110016210022201100001), y frente al proceso de los tres doces (110016210022201100001), que fue, en el que legalizaron mi captura, me imputaron e impusieron medida de aseguramiento, el mismo, desde el 13 de junio de 2011 se encuentra en archivo de gestión, pendiente de impulso procesal». 3Radicación n.° 92643

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Agregó la parte actora que la fiscalía instructora le «ocultó dicha irregularidad procesal», lo que le impidió «alegar la nulidad de la actuación, porque el cambio de número en el campo de la unidad receptora no se percibe a simple vista »; que las autoridades pasaron por alto la situación mencionada, lo cual le vulneró sus derechos al estar condenado dentro de un proceso en el cual «no tenía la condición de imputado». El promotor citó y plasmó imágenes de la página web de la Fiscalía General de la Nación para soportar lo dicho frente el número de radicado, de las actuaciones que fueron publicadas como de las portadas el proceso penal y, expuso que las presuntas irregularidades mencionadas no las informaron las autoridades denunciadas a los juzgadores en su momento. Que, tuvo conocimiento de ese « engaño» hasta el mes de octubre de 2020, cuando una persona le advirtió que el «número de la noticia criminal de mi proceso, (…) daba la apariencia que se trataba del mismo número, pero que en el

Que, tuvo conocimiento de ese « engaño» hasta el mes de octubre de 2020, cuando una persona le advirtió que el «número de la noticia criminal de mi proceso, (…) daba la apariencia que se trataba del mismo número, pero que en el centro del mismo en el campo de la unidad receptora, la señora fiscal 331 local lo había variado torque anode (sic) el número 11001621 0022201100001, y por ello, presente en la fiscalía general de la nación un derecho de petición, tendiente a que le informaran sobre la trazabilidad del SPOA en cada uno de los expedientes 11001621 1002201100001 y 110016210022201100001». 4Radicación n.° 92643

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Sostuvo que la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia le dio respuesta a su petición en la que adujo que, con respecto a la noticia criminal «110016210022201100001, al digitalizar el número en el SPOA, este arroja notificación que el caso no existe, y sobre el CUI 110016000015201100001, no le es permitido a este despacho, acceder al mismo». Así las cosas, el actor solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, que se deje sin efecto las decisiones de 29 de junio de 2011, en la que fue condenado a 8 años de prisión y la de 23 de febrero de 2012, que confirmó la anterior, dictadas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal

a 8 años de prisión y la de 23 de febrero de 2012, que confirmó la anterior, dictadas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por cuanto existió «un error inducido que se presentó por el engaño perpetrado por las fiscalías 331 local URI, 311 Seccional URI y 214 Seccional» y así, se invalide la audiencia donde se legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Procuraría Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal expuso que la intervención que hizo conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5Radicación n.° 92643 SCLAJPT-12 V.00 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que se habían agotado todas las etapas procesales de las cuales se avizoraban actuaciones ajustadas, encontrándose era una inconformidad con la condena impuesta. Añadió que, el actor señaló inconsistencias en el registro del sistema de información de la Fiscalía como de la Rama Judicial, pero que no se aducía específicamente cuál fue la vulneración en el trámite propio del debido proceso, por lo que solicitó que se denegara la presente acción.

registro del sistema de información de la Fiscalía como de la Rama Judicial, pero que no se aducía específicamente cuál fue la vulneración en el trámite propio del debido proceso, por lo que solicitó que se denegara la presente acción. La Fiscal 311 Seccional de la Unidad de Grupo de Flagrancias sede ciudad Bolívar después de hacer un recuento del trámite adelantado al interior del asunto de marras, expuso que no se avizoraban hechos irregulares y, resaltó que «las actuaciones se encuentran registradas en el sistema SPOA, situación que podrá corroborar con la copia que le será adjuntada, sin embargo, en este punto es importante aclarar que los Delegados Fiscales no somos los encargados de registrar las actuaciones en el sistema, esta función le corresponde a los Asistentes de los Despachos». El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad indicó que las presuntas irregularidades no estaban en su órbita, pues cuestionaban en últimas la decisión que confirmó la condena impuesta al actor, por lo que no había vulnerado derecho alguno. 6Radicación n.° 92643

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó copia de la decisión fustigada. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas del proceso en cuestión y explicó que el cambio en el número de radicación obedeció a una corrección realizada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 9 de marzo de 2011, sin que existiera irregularidad alguna, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo.

radicación obedeció a una corrección realizada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 9 de marzo de 2011, sin que existiera irregularidad alguna, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo. La Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de esta ciudad manifestó que los errores alegados por el quejoso debieron ser ventilados en el curso del proceso penal y no a través de esta acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, el 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto expuso: La controversia estriba en determinar si se han quebrantado las prerrogativas superlativas de Raúl Ernesto Terán Chaparro, con la condena de 96 meses de prisión emitida en su contra por el delito de “concusión”. Para dirimir el presente ruego esta Sala tendrá en cuenta el proveído de 23 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario interpuesto en el caso bajo estudio, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 19 de enero de 2021, esto es, luego de más de ocho (8) años de proferida la referida providencia, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. (…) 7Radicación n.° 92643

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Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la

ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. (…) 7Radicación n.° 92643

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Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. Por otro lado, esta Colegiatura no comparte el argumento presentado por el actor para justificar su tardanza, al afirmar que solo hasta finales de octubre de 2020, tuvo conocimiento de las irregularidades alegadas en este auxilio, pues aquél conoció de todas las decisiones y actuaciones desplegadas en el decurso criticado desde el momento de su vinculación; así, por ejemplo, recurrió la condena impuesta en su contra e, incluso, presentó casación la cual fue inadmitida por la Sala especializada de esta Corte.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por la primera instancia constitucional toda vez que, en primer momento, no debió tener en cuenta las respuestas dadas por las autoridades accionadas por cuanto hacían caer en error, pues el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad «faltó a la verdad» por cuanto existió un cambio de radicado y se le imputó los cargos en un proceso diferente.

Que, «su señoría soporta su decisión en la respuesta que

Circuito de esta ciudad «faltó a la verdad» por cuanto existió un cambio de radicado y se le imputó los cargos en un proceso diferente. Que, «su señoría soporta su decisión en la respuesta que le envió la señora Fiscal 214 seccional: “debieron ser ventilados en el curso del proceso penal [sublite] y no a través de esta acción constitucional”. Por obvias razones emite esa respuesta, presuntamente “tratando de cubrirle las espalda a su colega” quien ocultó toda la documentación que recibió, proveniente del Fiscal 284 Seccional, del Juzgado 4 Municipal, de la Fiscalía 331 Seccional y 311 local, e ignorando la Fiscal 211 que me respondió que el proceso de los 3 doces no 8Radicación n.° 92643 SCLAJPT-12 V.00 existe y que el anterior Fiscal 2134 seccional, “dejo (sic) tirado el proceso de los 3 doces”, no le informó a los jueces, ni a procuraduría, ni a la defensa técnica, de esa situación, porque privilegio (sic) engañar a la justicia, a través de un falso positivo judicial sobre el respeto al debido proceso, y el respeto debido a las leyes y la constitución nacional». Además, que en sus recursos no hizo alusión alguna frente al cambio de radicado y, que no tuvo conocimiento de dicha situación sino hasta octubre de 2020 cuando una persona le mencionó sobre posibles irregularidades en ello. Añadió que no se tuvo en cuenta que en el proceso que se le imputó la condena era un radicado con «tres doces:

hasta octubre de 2020 cuando una persona le mencionó sobre posibles irregularidades en ello. Añadió que no se tuvo en cuenta que en el proceso que se le imputó la condena era un radicado con «tres doces: proceso en el cual no he sido condenado y que está a la espera de impulso procesal» y, reitero argumentos expuestos en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los 9Radicación n.° 92643 SCLAJPT-12 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 10Radicación n.° 92643

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En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las decisiones del 29 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al actor a 96 meses de prisión y, la de 23 de febrero de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que la confirmó. Ahora, cabe precisar

a 96 meses de prisión y, la de 23 de febrero de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que la confirmó. Ahora, cabe precisar que, contra ésta última, Terán Chaparro interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal, el 23 de mayo de 2012, lo inadmitió, última actuación que se adelantó en el proceso de marras ; no obstante, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de enero hogaño, esto es, después de transcurrido más de 8 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. En ese orden de ideas, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con los presupuestos mencionados, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo, como tampoco el de residualidad que pregona esta acción. Ahora, con respecto al argumento de que sí se cumplía con el requisito de inmeditez porque conoció en octubre de 2020 de las presuntas irregularidades mencionadas, aquello no puede tener acogida por cuanto, las actuaciones procesales adelantadas en el asunto penal siempre estuvieron publicadas en las páginas web respectivas, y, el 11Radicación n.° 92643 SCLAJPT-12 V.00 actor estuvo representando por su abogado, situación que, se itera, descarta sus apreciaciones en ese sentido.

estuvieron publicadas en las páginas web respectivas, y, el 11Radicación n.° 92643 SCLAJPT-12 V.00 actor estuvo representando por su abogado, situación que, se itera, descarta sus apreciaciones en ese sentido. Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el medio idóneo para atacar la decisión de 23 de febrero de 2012, que confirmó su condena, era el recurso de casación, que si bien se interpuso, lo cierto fue que se inadmitió el 23 de mayo de 2012, por no reunir los requisitos pertinentes para ello, incuria que no puede achacada a las autoridades judiciales, por lo que tampoco se cumple con el requisito de residualidad que pregona la presente acción. Por consiguiente, esta acción residual y preferente no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido, contradice lo previsto en el artículo 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, se debe resaltar que, si bien el actor cuestiona un cambio de número en la radicación, lo cierto es que, al momento de conocer sobre dicha situación, pudo interponer la nulidad respectiva ante las autoridades pertinentes, pues ese es el medio idóneo para ello, circunstancia que impide al juez constitucional entrar a revisar, cuando, se itera, no uso los medios necesarios para cuestionar lo aquí expuesto, resaltando por demás, que este medio es residual y subsidiario. 12Radicación n.° 92643

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revisar, cuando, se itera, no uso los medios necesarios para cuestionar lo aquí expuesto, resaltando por demás, que este medio es residual y subsidiario. 12Radicación n.° 92643

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Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 92643

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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