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CSJ - STL4357-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4357-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4357-2021 Radicación n.° 92649 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARLENY GONZÁLEZ GÓNZALEZ contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en nombre propio y en representación de su hijo menor C. C. G. G., de ERICA YOVANA y JUAN DIEGO GALLEGO GONZÁLEZ y de JOSÉ GILDARDO ARISTIZÁBAL VILLEGAS en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO y a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado No. -2012-00329.Radicación n.° 92649

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que los accionantes promovieron demanda en contra de BBVA Colombia S.A., OLT

autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que los accionantes promovieron demanda en contra de BBVA Colombia S.A., OLT Transportes y las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A. y la Previsora S.A., para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente ocurrido el 8 de mayo de 2012, en el que el vehículo de placas PTA - 225 conducido por Alirio de Jesús Gallego Muñoz «fue embestido en su carril», por el automotor de placa SGX - 994 en la vía autopista MedellínBogotá, «producto de la colisión perdieron la vida ambos conductores». Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, el cual, mediante sentencia de 15 de junio de 2017 declaró civil, extracontractual y solidariamente a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito y las condenó a pagar las siguientes sumas a Marleny González e hijos: $108.094.169 por concepto de lucro cesante consolidado, $149.897.334 lucro cesante futuro, $212.000.000 por daño moral « representados en $53.000.000 para la cónyuge y la misma suma para cada uno de los tres hijos del causante. 2Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 $140.000.000 por concepto de daño a la vida de relación,

misma suma para cada uno de los tres hijos del causante. 2Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 $140.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, representados en $50.000.000 para la cónyuge y $30.000.000 para cada uno de los tres hijos» y a las llamados en garantía, a «los perjuicios reconocidos en esta sentencia por cuenta de la declaratoria de responsabilidad impartida en contra de sus afianzados, esto, en las sumas máximas aseguradas en las respectivas pólizas, […] incluyendo los dineros provenientes del SOAT confesados como recibidos durante su interrogatorio por Marleny González) […]». Decisión anterior que fue apelada por la parte pasiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de octubre de 2020, excluyó al BBVA Colombia S.A., como responsable de los daños y perjuicios y de la condena impuesta, adicionó en relación a que declaró probadas las excepciones propuestas por la citada sociedad «falta de calidad de guardián de la cosa […], ausencia de dirección de la actividad peligrosa […] e inexistencia de responsabilidad civil», revocó en lo atinente a las condenas así: A favor de Marleny González González la suma de ciento nueve millones seiscientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($109’650.654,46) discriminados así: a) Veinticinco millones ciento treinta y tres mil

millones seiscientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($109’650.654,46) discriminados así: a) Veinticinco millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos siete pesos con setenta y ocho centavos ($25'133.407,78) por concepto de lucro cesante consolidado. b) Treinta y un millones quinientos diecisiete mil doscientos cuarenta y seis pesos con sesenta y ocho centavos ($31'517.246,68) por concepto de lucro cesante futuro. c) Cincuenta y tres millones de pesos ($53’000.000) por concepto de perjuicios morales. A favor de Erica Yovana Gallego González la suma de Cincuenta y tres millones de pesos ($53’000.000) por concepto daño moral. 3Radicación n.° 92649

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A favor de Juan Diego Gallego González la suma de cincuenta y seis millones ciento ochenta y siete mil trescientos treinta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($56’187.337,47) discriminados así: a) Tres millones ciento ochenta y siete mil trescientos treinta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($3'187.337,47) por concepto de lucro cesante consolidado, b) Cincuenta y tres millones de pesos ($53’000.000) por concepto de perjuicios morales.

A Favor del menor C.C.G.G.: la suma de noventa y cuatro millones ochocientos treinta y un

Cincuenta y tres millones de pesos ($53’000.000) por concepto de perjuicios morales.

A Favor del menor C.C.G.G.: la suma de noventa y cuatro millones ochocientos treinta y un mi setecientos dieciséis pesos con ochenta centavos ($94’831.716,80) discriminados así: a) Veinticinco millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos siete pesos con setenta y ocho centavos ($25'133.407,78) por concepto de lucro cesante consolidado, b) Dieciséis millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos nueve pesos con dos centavos ($16’698.309,02) por concepto de lucro cesante futuro. c) Cincuenta y tres millones de pesos ($53’000.000) por concepto de perjuicios morales.

Finalmente condenó únicamente a la Previsora S.A. a pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales de daño emergente y lucro cesante «hasta el límite del valor asegurado contenido en la póliza No. 1009203 a título de indemnización por el acaecimiento del siniestro, menos los descuentos pactados, por cuanto fue aquella la que resultó afectada, ya que la póliza expedida por Allianz Seguros, solo opera en exceso de aquella […]». Los accionantes indicaron que no comprenden «la razón jurídica exhibida por el Tribunal tutelado para invalidar en su sentencia mi juramento estimatorio, pues, olvidando que soy la víctima de un daño (es decir, la parte débil de proceso), tergiversó e hizo más restrictivo el contenido del artículo 206 del CGP y con ello terminó premiando la falta de actividad

sentencia mi juramento estimatorio, pues, olvidando que soy la víctima de un daño (es decir, la parte débil de proceso), tergiversó e hizo más restrictivo el contenido del artículo 206 del CGP y con ello terminó premiando la falta de actividad probatoria de mis demandados (que son los victimarios), porque, pese a éstos no objetar idóneamente mi juramento 4Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 estimatorio (a través de la excepción previa establecida en el numeral 7 del artículo 97 del CGP) y tampoco desvirtuar nada durante el juicio para neutralizar la presunción derivada de tal conducta omisiva […] se alejó de su texto literal y trajo como razón para hacerlo que mi juramento estimatorio era únicamente el expuesto en el memorial de subsanación de requisitos y que tan solo allí se repetía la suma expuesta en mi demanda, olvidando que si nos remitimos a ella, es decir, al texto primigenio que radiqué en el Juzgado de Santuario, se puede apreciar que tal suma no es arbitraria, injustificada o irracional, sino que responde a unas pruebas y a unas operaciones matemáticas que allí claramente se dieron a conocer, junto con las fórmulas aritméticas y actuariales que las respaldaban». También alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el tribunal desconoció el artículo 328 del CGP pues «desbordó sus competencias y, no obstante, jamás cuestionarse durante el debate judicial por ninguna de las partes lo referente al cumplimiento de los requisitos

fundamentales por cuanto el tribunal desconoció el artículo 328 del CGP pues «desbordó sus competencias y, no obstante, jamás cuestionarse durante el debate judicial por ninguna de las partes lo referente al cumplimiento de los requisitos formales del juramento estimatorio, la corporación accionada emprendió un análisis oficioso y apartado de Ley […]», por cuanto impartió la condena por los perjuicios materiales «despreciando un juramento correctamente formulado y desconociendo que el mismo no fue objetado por los demandados, de ahí que el análisis que efectuó para reducirlos en su sentencia […] es abiertamente injustificado e innecesario […]». 5Radicación n.° 92649

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También indicaron que el juez Colegiado solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por los demandados. Además, señalaron que dicha autoridad excluyó «como garante de la indemnización solidaria impuesta por el juez de primera instancia al propietario del automotor que ocasionó el accidente de tránsito», de ahí que resaltó que «pese a mi abogada desconocer oportunamente el contrato con el que el BBVA Colombia pretende excusar su compromiso de responsabilidad como dueño del citado automotor, en atención a varias deficiencias que afectan su credibilidad y valor probatorio como documento suscrito en fecha cierta y pese a no probar nada que confirmara su contenido la entidad financiera que lo aportó (especialmente la fecha en que se afirma firmado), el tribunal concluye, echando mano de un

probatorio como documento suscrito en fecha cierta y pese a no probar nada que confirmara su contenido la entidad financiera que lo aportó (especialmente la fecha en que se afirma firmado), el tribunal concluye, echando mano de un análisis en extremo laxo y sin mayores argumentos y a diferencia del riguroso examen que emprende a la hora de abordar las pruebas aportadas por las víctimas (y de ahí que se me vulnere el derecho a la igualdad)». Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitaron que se tutelaran sus garantías superiores quebrantadas por el tribunal accionado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de octubre de 2020 y, en su lugar se profiera una nueva «atendiendo no solo las directrices legales y jurisprudenciales que rigen el tipo de pretensión ventilada en mi demanda, sino también los siguientes ítems: 6Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 - Aplicación a los principios de reparación integral y equidad introducidos por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. - Aplicación del enfoque de género. - Tener presente la desventaja social, cultural, física y económica que me acompaña. - Que se actúa como víctima de una actividad peligrosa y los victimarios son empresas que cuentan con una enorme ventaja frente a mi precaria condición económica, cultural, física y social. - Aplicación de los principios que rigen el procedimiento,

victimarios son empresas que cuentan con una enorme ventaja frente a mi precaria condición económica, cultural, física y social. - Aplicación de los principios que rigen el procedimiento, especialmente, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal tratado por el artículo 229 de la CP. - Que la valoración probatoria que respete las premisas del artículo 206 del CGP, luego de existir en este proceso un juramento estimatorio correctamente formulado y nunca objetado o desvirtuado por los victimarios. - Que la valoración probatoria que analice el daño a la vida relación, armonice con lo probado y que no se imponga una tarifa legal probatoria. - Que se emplee un idéntico racero a la hora de analizar pruebas (si no merezco al menos contar con uno privilegiado por ser un sujeto de especial y reforzada protección estatal), toda vez que el Tribunal tutelado inexplicablemente impuso un mayor rigor a lo probado por las víctimas del daño, que a lo realmente desvirtuado por los victimarios en lo referente al perjuicio a la vida de relación, la guarda de la actividad peligrosa en cabeza de BBVA, el número de garantes llamados a respaldar la indemnización reclamada y las coberturas de las pólizas de seguros. - Que se evite la revictimización a través del uso de un lenguaje agresivo en la providencia que se pide rehacer, porque la misma irrespeta el dolor que siento con la pérdida de un ser amado.

seguros. - Que se evite la revictimización a través del uso de un lenguaje agresivo en la providencia que se pide rehacer, porque la misma irrespeta el dolor que siento con la pérdida de un ser amado. - Que se conmine al Tribunal, al igual que al apoderado de la parte demandada ALLIANZ SEGUROS, a pedir disculpas por la forma peyorativa en la que se ha tratado la tragedia por la que atravesamos en mi familia. De manera semejante, ruego frente al último abogado, que se tomen las medidas disciplinarias que se consideren proporcionales a su comportamiento dentro del proceso, dado el irrespeto constante, sarcasmo y tono de burla usado durante sus intervenciones orales y escritas, frente a mi demanda de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades

7Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario y a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado No. -2012-00329. El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario precisó que las inconformidades de los actores se dirigieron directamente contra la sentencia del superior, por lo que solicitó se negara la presente tutela. La Previsora S.A. refirió que, pese a que esa entidad fue condenada en segunda instancia, la decisión del tribunal se

directamente contra la sentencia del superior, por lo que solicitó se negara la presente tutela. La Previsora S.A. refirió que, pese a que esa entidad fue condenada en segunda instancia, la decisión del tribunal se basó puntualmente en las pruebas aportadas y practicadas oportunamente dentro del proceso, sin ir en contra del ordenamiento jurídico, en la que se tuvo en cuenta en todo momento los precedentes judiciales sobre la materia, por lo anterior consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, por fallo de 3 de marzo de 2021, negó el amparo, pues luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada determinó que: De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se 8Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de

8Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que i) BBVA Colombia no estaba llamada a responder por los perjuicios causados con el memorado accidente, comoquiera que no ostentaba la calidad de guardián de la cosa que produjo el daño; ii) el juramento estimatorio no es plena prueba de la cuantía de los perjuicios solicitados, y por tal, deben valorarse todos los medios de prueba recaudados en pos de su tasación; iii) al absolverse al BBVA Colombia, por contera, no podía afectarse la póliza que aquélla amparaba; y, iv) que las aseguradoras condenadas debían responder hasta el monto de los valores pactados, entre otros asuntos.

III. IMPUGNACIÓN Marleny González González impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial y advirtió que el juez constitucional de primer grado «no abordó la problemática puesta a su consideración desde una óptica constitucional sino como una instancia ordinaria de casación, en la que no se preocupó por desplegar un análisis de fondo desde lo fundamental y victimológico, ni con el enfoque de género que se le pidió».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos

se le pidió».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio

9Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, los promotores cuestionan la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de octubre de 2020, pues a su juicio dicha autoridad no tuvo en cuenta el juramento estimatorio correctamente formulado y nunca objetado o desvirtuado por los victimarios, pues «tergiversó e hizo más restrictivo el contenido del artículo 206 del CGP y con ello terminó premiando la falta de actividad probatoria de mis demandados». Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem como primera medida hizo un estudio de las pruebas

e hizo más restrictivo el contenido del artículo 206 del CGP y con ello terminó premiando la falta de actividad probatoria de mis demandados». Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem como primera medida hizo un estudio de las pruebas documentales aportadas e indicó que estas tienen «pleno mérito demostrativo», que dichos documentos no fueron motivo de reparo por ninguna de las partes, además que gozan de presunción de legalidad y reúnen los requisitos establecidos por el artículo 224 del CGP; así como afirmó que también tienen fuerza demostrativa «las reproducciones fotostáticas aportadas por el extremo activo correspondientes a consultas de las páginas web […] dado que, de un lado, la contraparte no manifestó inconformidad alguna al respecto y, de otra parte, lo cierto es que en armonía con el art. 2 de la Ley 527 de 1999, de comercio electrónico pueden ser valorados 10Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 tales documentos electrónicos como mensaje de datos y, por ende, tienen pleno alcance probatorio». Posteriormente luego de citar cada uno de los interrogatorios hechos a las partes presentes, dentro del proceso de responsabilidad, determinó que el testimonio de Hernando Castaño Gallego quien fue el único testigo presencial del accidente, toda vez que viajaba como copiloto del vehículo con placas PTA 225 conducido por Alirio de Jesús Gallego Muñoz «denota objetividad y transparencia al efectuar una narración descriptiva de los hechos, mostrándose

del vehículo con placas PTA 225 conducido por Alirio de Jesús Gallego Muñoz «denota objetividad y transparencia al efectuar una narración descriptiva de los hechos, mostrándose conteste, responsivo y coherente, denotando claro conocimiento de los acontecimientos y de la manera en que ocurrieron los mismos, a más que su versión no riñe con la de los restantes medios probatorios que dan cuenta del fatídico suceso, e incluso todas ellas en conjunto se respaldan entre sí y, de otro lado, atisba la Sala que tanto la declaración del precitado deponente como las restantes atestaciones adosadas al plenario conforme a las reglas de la sana crítica se mostraron espontáneos y sinceros al declarar sobre los tópicos conocidos por ellos e informando asimismo sobre aquellos aspectos de los que conocieron bien directamente, ora de oídas o por otras razones, como por ejemplo el conocimiento que tuvieron de lo declarado por ellos por razones de vecindad o de amistad; razón por la que esta Sala al darles el correspondiente mérito probatorio, solo lo hará respecto de los hechos que lograron establecerse con tales deponencias». Así mismo, indicó que de los testimonios de Castaño Gallego y Harbey de Jesús Holguín Martínez, se pudo 11Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 evidenciar que tenían cierto conocimiento de la vida familiar del fallecido Gallego Muñoz para la época de los hechos, siendo estos contemporáneos del fallecido y cuyas versiones

SCLAJPT-12 V.00 evidenciar que tenían cierto conocimiento de la vida familiar del fallecido Gallego Muñoz para la época de los hechos, siendo estos contemporáneos del fallecido y cuyas versiones «denotan suficiente sensatez y espontaneidad en sus dichos» ; por otro lado el testimonio de Fabián Ricardo Bocanegra Cardozo «se limitó a efectuar una exposición clara y precisa sobre la celebración del contrato de leasing entre el Banco BBVA en donde labora dicho señor y la codemandada OLT Transportes, pues nada más podía declarar si se tiene en cuenta que él no tenía conocimiento de las circunstancias en que ocurrió el fatal suceso de que dio cuenta la demanda que originó este proceso». Por último, frente a la prueba pericial estableció que se verificará «al dilucidar los reparos que gravitaron sobre el avalúo de los perjuicios materiales reclamados en esta litis a favor del señor José Gildardo Aristizábal Villegas, en donde además se analizará el interrogatorio del citado auxiliar de la justicia Eduardo Londoño». Luego, respecto a la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de BBVA Colombia S.A. «en virtud del contrato de leasing financiero No. 0569-1000-000003852 del automotor de placa SXG 944 suscrito con OLT Transportes S.A.» después de citar una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil frente al tema el tribunal precisó: Ahora bien, al entronizarse al sub examine, encuentra esta Colegiatura que en la cláusula quinta del contrato de leasing

la Sala de Casación Civil frente al tema el tribunal precisó: Ahora bien, al entronizarse al sub examine, encuentra esta Colegiatura que en la cláusula quinta del contrato de leasing financiero No. 0569-1000000003852 […] se establece que el objeto del contrato consiste en que BBVA Colombia S.A. se obliga a entregar, a título de leasing financiero, al locatario (OLT 12Radicación n.° 92649

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Transportes S.A.) y éste se obliga a recibir de aquella, por el mismo título, el bien objeto del contrato, descrito en el Anexo 1 Condiciones generales, esto es, el automotor de placa SXG 944. En las cláusulas sexta y octava se consignaron las condiciones de la entrega del bien por parte de BBVA Colombia S.A. a OLT Transportes S.A. En el Anexo N° 2 “INICIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO DE LEASING” se consagran las siguientes fechas: inicial de plazo, pago del primer canon y primera determinación de la tasa: 9 de septiembre de 2011, día de vencimiento del plazo: 9 de septiembre de 2014. De otra parte, Luz Adriana Castillo Rendon, en calidad de Representante Legal de OLT Transportes S.A., declaré que esa empresa definía las rutas de carga y descarga del vehículo de placa SXG 944. Asimismo, cuando se le preguntó: "Digamos si el vehículo de placa SXG 944 entró a operar en su empresa por medio de un contrato de leasing” respondió: "La empresa adquirió el vehículo con Leasing y lo empezó a operar en las actividades

vehículo de placa SXG 944 entró a operar en su empresa por medio de un contrato de leasing” respondió: "La empresa adquirió el vehículo con Leasing y lo empezó a operar en las actividades propias de la compañía”. Y, por su lado, del testimonio del señor Fabian Ricardo Bocanegra Cardozo […] al que se remite, resulta potísimo que el día 22 de agosto de 2011, el Banco BBVA celebré un contrato de leasing financiero con OLT Transportes, actuando éste en calidad de locatario, por cuya virtud se le entrego (sic) al ente ultimo citado, a título de leasing financiero, el automotor de placas SXG 944, cuya entrega se efectuó por el proveedor directamente a OLT Transportes quien desde el momento en que recibió el mismo ostentó su guarda, tenencia y custodia. En este orden de ideas, conforme al referido material probatorio para esta Sala resulta evidente que el automotor de placa SXG 944 fue entregado por BBVA Colombia S.A. en arrendamiento financiero al locatario OLT Transportes S.A., lo que se desprende no solo del referido contrato de Leasing, cuya celebración y entrega del automotor a su locatario quedé fehacientemente demostrada en el plenario, sino también de lo declarado por la representante legal de OLT Transportes S.A., quien afirmó que dicha empresa ostentaba la calidad de guardián, así como el control efectivo y material del automotor de placa SXG 944, lo que al tenor del art. 194 CGP constituye prueba de confesión, si se tiene en cuenta que se trata de un hecho que le es adverso a tal codemandada, a más que tal hecho fue corroborado por el

que al tenor del art. 194 CGP constituye prueba de confesión, si se tiene en cuenta que se trata de un hecho que le es adverso a tal codemandada, a más que tal hecho fue corroborado por el testigo Fabian Ricardo Bocanegra Cardozo, quien tiene pleno conocimiento del mismo si se tiene en cuenta que para la época de la celebración del contrato en mención y de ocurrencia del accidente mismo se desempeñaba como coordinador de la Unidad jurídica de Leasing del BBVA y cuyo testimonio se denota conteste, responsivo y objetivo, acorde a lo dicho en precedencia al efectuar la valoración de la prueba testimonial. Así las cosas, advierte este Tribunal que efectivamente le asiste 13Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 razón al BBVA al dolerse de la equivoca o, mejor aún, falta de valoración probatoria en que se hizo incurso el Juez de primer nivel al abordar lo atinente al contrato de leasing que obra en el dossier, por lo que las razones atrás expuestas son suficientes para acoger las excepciones de mérito formuladas por BBVA Colombia S.A. denominadas: “falta de la calidad de guardián de la cosa por parte de BBVA”, “ausencia de dirección de la actividad peligrosa por parte de BBVA” e “inexistencia de responsabilidad civil por parte de BBVA Colombia”, con lo que correlativamente quedan enervadas las pretensiones incoadas en su contra y por tanto hay lugar a revocar parcialmente la sentencia impugnada, concretamente en cuanto a la decisión que declaré civil y solidariamente responsable a BBVA Colombia S.A, para en su lugar, absolver a este ente de las pretensiones incoadas, por lo

concretamente en cuanto a la decisión que declaré civil y solidariamente responsable a BBVA Colombia S.A, para en su lugar, absolver a este ente de las pretensiones incoadas, por lo que además habrá lugar a condenar en costas al extremo activo a favor del precitado convocado. Y, finalmente, en relación con el juramento estimatorio dicho Colegiado puntualizó que el juez a quo erró frente a la interpretación que le dio al artículo 206 del CGP «pues si bien la norma establece que el juramento hará prueba de su monto, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, la disposición también establece que a la parte actora le corresponde estimar las pretensiones razonadamente, discriminando cada uno de sus conceptos. además, debe tenerse en consideración que esta norma no debe interpretarse de manera gramatical, sino conforme a elementos sistemáticos, lógicos, de armonización jurídica y en pro de la garantía de la justicia». De ahí que: “En tal sentido, el articulo 176 ibid. establece que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba; asimismo, el articulo 283 ibidem que integró a la normatividad procesal el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prescribe en su último inciso: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderé los principios de 14Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 reparación integral y equidad y observaré los criterios técnicos

jurisdiccional la valoración de daños atenderé los principios de 14Radicación n.° 92649 SCLAJPT-12 V.00 reparación integral y equidad y observaré los criterios técnicos actuariales” además, en materia de responsabilidad civil extracontractual debe tenerse en consideración que el daño debe ser cierto y directo, para que sea objeto de reparación, pues solo debe repararse el perjuicio real y efectivamente causado que tenga como fuente inmediata el hecho antijurídico, todo lo cual terminó omitiendo el juez con la determinación que viene de referirse[…]». De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, la desvinculación de la demanda BBVA se dio en virtud a que no ostentaba la calidad de guardián de la cosa, por lo que debía ser eximida de la responsabilidad civil y solidaria que el juez de primera instancia le había endilgado. En relación con el juramento estimatorio precisó que las prue

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