CSJ - STL4358-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4358-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4358-2021 Radicación n.° 92665 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MELQUISIDEC NAMÉN RAPALINO,
ANA KARINA NAMÉN CARRILLO, BEATRIZ SEGURA DÍAZ,
JUAN DAVID MORAN SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL
QUINTERO FERNÁNDEZ, TANIA MARÍA CADENAS
BUENDÍA, JEAN CARLOS JIMÉNEZ DÍAZ, ELDA DÍAZ
ARREDONDO, CINDY LORENA PRADO PÉREZ, SONIA
PALOMO ROJAS, ENRIQUE RAMÓN VARGAS AROCA,
MERLYS ESTER MOLINA CASTILLA, ORLEIDES ARIAS
SERRANO, YANETH RAMÍREZ ACUÑA, ÓSCAR
FERNANDO VELOSA CAMACHO, ROSEDLIN JOSEFINA
GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO BARRETO, ROCIRIS NOHEMÍ MERCADO BARROS y ALIKIS ELENA GARCÍA DE LA HOZ contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela queRadicación n.° 92665 SCLAJPT-12 V.00 promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SCLAJPT-12 V.00 promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se convocó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito genitor de tutela y de la documentación allegada, se tiene que, la Sociedad Lascano Morales & Hijos S. en C. S., promovió una demanda de resolución contractual en contra de la Fundación Francisco Watson, respecto de un predio de mayor extensión ubicado en la ciudad de Valledupar. Que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que a su vez, después de agotado el trámite correspondiente, en fallo del 5 de mayo de 2015, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 92665
SCLAJPT-12 V.00
Que al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la apoderada judicial de la Fundación demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
determinación, la apoderada judicial de la Fundación demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 12 de diciembre de 2018, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, la demandada radicó recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por el ad quem en auto del 6 de agosto de 2019, por lo que se presentó recurso de reposición y en subsidio queja, siendo negado el primero y, el segundo, al resolverlo la Homóloga Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró bien denegado en proveído del 2 de marzo de 2020. Los accionantes expresaron que se les violentaron sus derechos fundamentales con las decisiones tomadas al interior del proceso objeto de debate constitucional, toda vez que la Fundación Francisco Watson, en el predio en contienda, adelantó un proyecto de urbanización, en donde los actores ya habían adquirido o “prometido adquirir” varias parcelas, por lo que debieron ser vinculados a la demanda de resolución contractual, por su interés directo en las resultas del mismo. Agregaron que de dichas providencias solo tuvieron conocimiento hasta el mes de diciembre de 2020, “por referencia de terceros y posterior confrontación de uno de los accionantes con el señor Jimmy Alexander Watson Briceño” y que, por ello, no tuvieron oportunidad de agotar los 3Radicación n.° 92665
SCLAJPT-12 V.00
accionantes con el señor Jimmy Alexander Watson Briceño” y que, por ello, no tuvieron oportunidad de agotar los 3Radicación n.° 92665 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos procesales pertinentes al interior de esa actuación. Por lo anterior, solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda y que se ordenara al fallador de primer grado que los vincule al proceso y les permita ejercer la defensa de sus derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó así como las partes y demás intervinientes del proceso a que aludió el escrito inicial.
Un magistrado del tribunal tutelado dijo que no tenía a su disposición el expediente del juicio aquejado que incumbe a este trámite y, por ello, carecía de elementos de juicio para ofrecer consideraciones adicionales a las contenidas en las providencias materia de censura. La apoderada judicial de Lascano Morales & Hijos S. C.
S. pidió se desestimara la salvaguarda impetrada por la parte actora, ante la ausencia de los presupuestos que prevé el ordenamiento jurídico para restar eficacia a una providencia judicial.
4Radicación n.° 92665
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar
ordenamiento jurídico para restar eficacia a una providencia judicial. 4Radicación n.° 92665
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su proceder como juzgador de primera instancia; enfatizó que las providencias objeto de censura no involucran vía de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela y agregó que los accionantes no han solicitado ante su despacho la anulación que aquí reclaman. Proesa Urbanísticas S.A.S., Tilcia García Rincón, Deibis Meza Blanco, Javier Daza, María Elicenia Tarazona de Bayona y Yadira Elena Sandoval Dangond dijeron adherirse a las pretensiones, por haber resultado igualmente perjudicados con la sentencia que aquí se censura. Por sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que: Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad del implorado resguardo, puesto que los actores no alegaron, ni tampoco demostraron, que antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, formularon el recurso extraordinario de revisión que tenían a su alcance para denunciar la falta de notificación en la que ahora insisten y reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que también aquí solicitaron. Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355
denunciar la falta de notificación en la que ahora insisten y reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que también aquí solicitaron. Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho remedio procesal, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », por lo que si esa es la discrepancia de los acá convocantes con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela. 5Radicación n.° 92665
SCLAJPT-12 V.00
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 6Radicación n.° 92665 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, los accionantes pretenden que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado desde el auto admisorio de la demanda y que se ordenara al fallador de primer grado vincularlos al proceso de resolución contractual, pues lo consideran necesario ya que la Fundación Francisco Watson, en el predio en contienda, adelantó un proyecto de urbanización, en donde los actores ya habían adquirido o “prometido adquirir” varias parcelas, en tanto, tenían interés directo en las resultas del mismo. De entrada, la Sala advierte que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, los accionantes no
parcelas, en tanto, tenían interés directo en las resultas del mismo. De entrada, la Sala advierte que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, los accionantes no interpusieron recurso extraordinario de revisión, medio defensivo idóneo para controvertir ante la autoridad judicial natural, la falta de notificación en la que ahora insisten, esto, conforme al artículo 355 del CGP, el cual señala que dentro de las causales de invalidación procesal es «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad »; por ello, se evidencia que no se agotaron todos los mecanismos a disposición y no se cumple con el presupuesto mencionado en líneas arriba; por tanto, no puede sobrepasar los mecanismos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante los respectivos jueces competentes. 7Radicación n.° 92665
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, se está frente a una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso en la medida que debió interponer el mencionado mecanismo de defensa que tenía a su alcance, pues, se itera, allí era el escenario para formular sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
pues, se itera, allí era el escenario para formular sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 92665
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9