CSJ - STL4358-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4358-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4358-2022 Radicado n.° 66180 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que IVÁN ALEJANDRO MONTES VALENCIA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que Jhon Jairo Montes Buitrago instauró demanda ordinaria laboral contra Francisco Javier Montoya Valencia como representante legalRadicado n.° 66180 SCLAJPT-11 V.00 del Conjunto Habitacional Normandía, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones del demandante. Refiere que el convocado a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó y declaró de manera oficiosa la falta
Refiere que el convocado a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó y declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que el Tribunal encausado incurrió en «una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues desconoció que la demanda se presentó contra la persona natural accionada y no contra la propiedad horizontal. Agregó que, so pretexto de evitar un fallo inhibitorio, no podía modificar las partes del proceso establecidas desde el comienzo del litigio. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2022 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo acorde a sus planteamientos. 2Radicado n.° 66180
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, los magistrados integrantes del Tribunal encausado defendieron la legalidad de su decisión y solicitaron se niegue el amparo constitucional. Por su parte, el apoderado judicial de Francisco Javier Montoya Valencia afirmó que la providencia en controversia
Tribunal encausado defendieron la legalidad de su decisión y solicitaron se niegue el amparo constitucional. Por su parte, el apoderado judicial de Francisco Javier Montoya Valencia afirmó que la providencia en controversia es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de 3Radicado n.° 66180 SCLAJPT-11 V.00 representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el accionante acude a la presente acción de tutela para lograr que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 22 de febrero de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral que Jhon Jairo Montes Buitrago instauró contra Francisco Javier Montoya Valencia. No obstante, la Sala advierte que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite judicial que censura. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la revocatoria de la providencia que allí se profirió en tanto dicha determinación 4Radicado n.° 66180 SCLAJPT-11 V.00 tiene efectos jurídicos únicamente para las partes que intervinieron en el juicio en controversia. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
intervinieron en el juicio en controversia. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 66180
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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