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CSJ - STL4359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4359-2020 Radicación n.° 2020-476 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE ALBEIRO MORENO SOLÍS contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA , trámite al que se

vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES JORGE ALBEIRO MORENO SOLÍS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2020-476

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Indica el promotor que se inscribió en la convocatoria n.° 4, realizada mediante Acuerdos CSJVAA17-71, CASVAA17-73 y CSJVAA17-76 de 6, 11 y 23 de octubre de 2017 expedidos por el Consejo Superior Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Expone que conforme al cronograma que estaba

Judicatura del Valle del Cauca para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Expone que conforme al cronograma que estaba vigente, el 24 de octubre de 2019 se expediría el correspondiente registro de elegibles; sin embargo, el 29 de octubre de esa anualidad, se publicó un aviso que indicó que se encuentra pendiente por resolver los recursos de los participantes que solicitaron la exhibición de cuadernillos y que, una vez se acordara la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional de Colombia, «se publicará el nuevo cronograma en la página web de la rama judicial». Arguye que las convocadas «debieron negar las jornadas de exhibición de cuadernillos o realizarlas diligentemente, y que existe perjuicio irremediable al no estar ocupando el cargo y devengando las asignaciones salariales que por mérito ganó». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas cumplir con los términos establecidos en la normativa que rige el concurso de méritos y, en consecuencia, publicar la lista de elegibles. 2Radicación n.° 2020-476

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Mediante auto proferido el 30 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y a las personas que

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto proferido el 30 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y a las personas que aprobaron el examen de conocimientos para ocupar los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la Convocatoria n.° 4 y a los participantes que se encuentran pendientes de la exhibición de los cuadernillos y que les resuelvan los recursos de ley, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo ius fundamental. La Universidad Nacional de Colombia pide su desvinculación en la medida que no tiene competencia para fijar el cronograma del concurso de méritos objeto de cuestionamiento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

3Radicación n.° 2020-476

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Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no

los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. 3Radicación n.° 2020-476

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Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la misma cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, el problema jurídico se concreta a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de esa Corporación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Universidad Nacional de Colombia han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos del promotor, por el incumplimiento al cronograma inicialmente dispuesto para el desarrollo de la Convocatoria n.° 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Valle del Cauca. En tal sentido, luego de confrontar lo peticionado por el accionante y los medios probatorios arrimados al expediente, advierte la Sala que, contrario a los argumentos expuestos en el escrito inicial, las autoridades endilgadas han agotado todas y cada una de los pasos del concurso, con estricta

accionante y los medios probatorios arrimados al expediente, advierte la Sala que, contrario a los argumentos expuestos en el escrito inicial, las autoridades endilgadas han agotado todas y cada una de los pasos del concurso, con estricta sujeción a la normativa que rige y dio apertura a la convocatoria, debido a que han llevado a término, satisfactoriamente, las etapas de inscripción, admisión y práctica de pruebas de conocimientos y aptitudes. 4Radicación n.° 2020-476

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, dentro del cronograma previsto inicialmente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se tenía previsto que la publicación de la Resolución que conformaba la lista de elegibles ocurriría el 24 de octubre de 2019. Sin embargo, en desarrollo del mismo, varios de los concursantes que recurrieron las resoluciones de resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes, solicitaron la exhibición de los cuadernillos de la misma, razón por cual fue necesario adicionar una nueva fase en el proceso de selección. Luego, es claro que, la modificación al trámite del proceso de selección no ha obedecido a un acto de negligencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Seccional de Valle del Cauca, ni la Universidad Nacional, sino a circunstancias razonables presentadas en el desarrollo de mismo. Tal determinación, acompasa con lo decidido por esta

la Seccional de Valle del Cauca, ni la Universidad Nacional, sino a circunstancias razonables presentadas en el desarrollo de mismo. Tal determinación, acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL, 10 mar. 2020, rad. 202000101, a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención. Ahora bien, si en gracia a la discusión se desatendiera el argumento precedente, lo cierto es que el mecanismo de amparo tampoco es la vía idónea para controvertir las discrepancias que expone el promotor del resguardo contra 5Radicación n.° 2020-476 SCLAJPT-11 V.00 los actos administrativos en los que se ha modificado el cronograma, pues lo cierto es que el sendero preferente para discutir tales temáticas es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 2020-476

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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