CSJ - STL4359-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4359-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4359-2021 Radicación n.°92675 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas.Radicación n.° 92675
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Del escrito aportado y de las pruebas se extrae que, la Entidad Conavi –hoy Bancolombia S.A.- autorizó y legalizó un crédito para la adquisición de vivienda al actor representado en el pagaré 25501 por valor de $15.000.000,00, «suscrito el 5 de enero de 1994 por (…) 2811.8954 UPAC»; que dicha sociedad bancaria instauró
$15.000.000,00, «suscrito el 5 de enero de 1994 por (…) 2811.8954 UPAC»; que dicha sociedad bancaria instauró proceso ejecutivo con título hipotecario en contra del accionante para llevar a cabo el recaudo de la suma dineraria representada en el título valor mencionado. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, libró «orden de pago, ordenando intereses de mora, a la tasa del 38.42% anual» y, posteriormente se profirió «sentencia con fecha de 20 de septiembre de 2011, [que] confirma la tasa del 38.42% anual, sobrepasando los límites fijados con el decreto 519 de 2007, que certifica el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito de consumo y ordinario microcrédito». Que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 7 de septiembre de 2012, «reconoció la aplicación del contenido del artículo 884 del Código de Comercio, pero No ordenó la corrección de la
SENTENCIA».
El accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 20 de septiembre de 2011 dictada por el «Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por violar el artículo 844 del Código de Comercio, al 2Radicación n.° 92675
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«Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por violar el artículo 844 del Código de Comercio, al 2Radicación n.° 92675 SCLAJPT-12 V.00 ordenar una tasa de intereses por mora del 38.42%. anual incursos en USURA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada inicialmente ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, empero, el colegiado inadmitió para que se señalara contra quien se dirigía el mecanismo y, que una vez subsanada halló que dentro de lo pretendido existía queja frente a la decisión proferida por esa corporación, por lo que, la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil.
Mediante auto de 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de lo acontecido en la causa, adujo que «con fecha 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, decidió la impugnación al fallo de tutela No. 20202432 proferida por la Sala de Casación Civil, en la que consideró que se configuraba cosa juzgada constitucional por cuanto no era la
la impugnación al fallo de tutela No. 20202432 proferida por la Sala de Casación Civil, en la que consideró que se configuraba cosa juzgada constitucional por cuanto no era la primera vez que el señor Miguel Vargas Rojas acudía a tal instrumento constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, por lo que declaró improcedente el amparo, y exhortó al señor Vargas Rojas a abstenerse de 3Radicación n.° 92675 SCLAJPT-12 V.00 presentar de manera indiscriminada la misma tutela hasta obtener un pronunciamiento favorable, por considerar que constituía un abuso del derecho». Por su parte, Bancolombia S.A., señaló que el accionante «está abusando de esta acción y congestionando de manera injustificada e innecesaria los despachos judiciales, por cuanto como ya se dijo, no se le ha violado derecho fundamental alguno y además, existen mecanismos y procedimientos anteriores a la acción de tutela que le permiten al accionante sin acudir a esta acción, en el evento de una real violación de sus derechos, pedir la protección de los mismos». Agregó que, « Es importante informar al Despacho que como se le ha informado en varias oportunidades al Señor VARGAS ROJAS que el desembolso es un crédito de Libre Inversión, ya que los recursos entregados al accionante los utilizó para la compra de maquinaria (dos clasificadoras), hecho que fue probado en el proceso ejecutivo, razón por la cual el mismo continuó hasta su finalización con sentencia
Inversión, ya que los recursos entregados al accionante los utilizó para la compra de maquinaria (dos clasificadoras), hecho que fue probado en el proceso ejecutivo, razón por la cual el mismo continuó hasta su finalización con sentencia favorable a la entidad que represento». Y que «como también se lo hemos informado al señor VARGAS ROJAS que Bancolombia S.A., ya no es parte dentro del proceso dado que el crédito de Libre Inversión, reitero entregados al accionante los utilizó para la compra de maquinaria (dos clasificadoras) No.20990025501 junto con la garantía 63600005233 y el proceso ejecutivo hipotecario Radicado 19980189 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, fue objeto de venta a Reintegra S.A., el 13 de abril de 2015». 4Radicación n.° 92675
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Surtido el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto expuso: De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –el 7 de septiembre de 2012-, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de segunda instancia, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida. (…) Analizado lo referenciado por el actor en su demanda, de entrada advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda deprecada
definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida. (…) Analizado lo referenciado por el actor en su demanda, de entrada advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil, toda vez que, previamente, el accionante suplicó lo que ahora reclama, pretensiones soportadas en la misma base factual, en la medida que varios escritos de tutela con igual contenido se presentaron ante esta Corporación. En efecto, al examinar los aspectos basilares del reclamo tutelar, es ostensible que el demandante acudió a este trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia STC714-2021. De manera que, el señor Miguel Vargas Rojas vuelve a cuestionar la providencia de 7 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal querellado, mediante la cual se desestimó la objeción planteada frente a la liquidación del crédito. Lo anterior, por cuanto en el trámite censurado no se aplicó lo dispuesto en el art. 884 del Código de Comercio, y debido a ello inadvirtieron que los intereses cobrados superaban la tasa de usura. Citó apartes de la decisión STC714-2021 e indicó que: De lo anterior, queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído STC714-2021, dejándose indemne, dado que, en aquella oportunidad, igualmente, el gestor contravino lo
decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído STC714-2021, dejándose indemne, dado que, en aquella oportunidad, igualmente, el gestor contravino lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se sigue de lo indicado que tal proceder se subsume, nuevamente, en el presupuesto citado, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. 5Radicación n.° 92675
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Finalmente expuso que la decisión citada fue impugnada la cual estaba por resolver por la Sala de Casación Laboral al momento de la consulta de procesos, esto es, el 26 de febrero de 2021.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó reiterando los mismos argumentos expuestos en el líbelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante presenta
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante presenta queja en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la decisión de 7 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por no ceñirse al artículo 844 del Código de Comercio, al ordenar 6Radicación n.° 92675 SCLAJPT-12 V.00 una tasa de intereses por mora del 38.42%, situación que le afectó sus derechos. Hay que decir de entrada que, la presente acción es improcedente toda vez que, se encuentra que el actor ya interpuso anteriormente el mismo mecanismo frente a los mismos hechos, sujetos y causa, la cual conoció la Sala de Casación Civil en la sentencia STC714-2021, que fue impugnada y resolvió esta Sala en determinación STL25312021 de 3 de marzo del presente año. En esta última providencia esta Corporación adujo: En el presente asunto, la parte accionante presenta queja en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A. y, del auto del 7 de septiembre de 2012, a través del cual el tribunal
ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A. y, del auto del 7 de septiembre de 2012, a través del cual el tribunal accionado, desestimó la objeción planteada frente a la liquidación del crédito, determinaciones en las que, en su sentir, se cobraron tasas de intereses superiores a las previstas en la ley. Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar a las autoridades accionadas ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en varias oportunidades, con los mismos hechos y pretensiones y que se estudiaron en sentencias de primera y segunda instancia de tutela, CSJ
STC16049-2018, CSJ STC1916-2019, CSJ STL10626-2019, CSJ
STC9397-2019, CSJ STL12276-2019, CSJ STC14940-2019, CSJ STL317-2020, CSJ STC4651-2020, CSJ STL6783-2020, SCJ STC8279-2020 y recientemente la SCJ STL10459-2020, en la que se revocó la decisión primigenia de tutela, para declarar improcedente el amparo deprecado porque se configuró «cosa juzgada constitucional» y se exhortó al actor para que se abstuviera de presentar nuevos amparos conforme los mismos argumentos. Pues bien, para la Sala surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en varias ocasiones en
abstuviera de presentar nuevos amparos conforme los mismos argumentos. Pues bien, para la Sala surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en varias ocasiones en sede constitucional, por lo que es claro que se presenta una utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la 7Radicación n.° 92675 SCLAJPT-12 V.00 intención principal sigue siendo el cuestionamiento la terminación del recaudo en contra del actor y la nulidad del fallo ejecutivo. Así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. En ese sentido, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar la providencia de primer grado. Así las cosas, teniendo en cuenta la conducta temeraria del aquí accionante, la cual constituye un abuso del derecho, se solicita al Juez de Primera Instancia Constitucional tome las medidas correspondientes, de conformidad con artículo 38 del Decreto
Así las cosas, teniendo en cuenta la conducta temeraria del aquí accionante, la cual constituye un abuso del derecho, se solicita al Juez de Primera Instancia Constitucional tome las medidas correspondientes, de conformidad con artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que se configura los supuestos fácticos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no queda otro camino que revocar la decisión de primer grado para en su lugar, declarar improcedente la acción. Finalmente, teniendo en cuenta la conducta temeraria del aquí accionante, la cual constituye un abuso del derecho, se solicita al Juez de Primera Instancia Constitucional tome las medidas correspondientes, de conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juez de Primera Instancia Constitucional tome las medidas correspondientes, de conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta temeraria del aquí
Constitucional tome las medidas correspondientes, de conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta temeraria del aquí accionante, la cual constituye un abuso del derecho.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 92675
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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